CONVENIO
DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGÁNICOS PERSISTENTES
Las Partes en el presente
Convenio,
Reconociendo
que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas,
son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el
aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras
internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación,
acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes
de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo,
resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos
persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas,
en las futuras generaciones,
Reconociendo
que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente
amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos
persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un
problema de salud pública,
Conscientes
de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes
orgánicos persistentes,
Teniendo
en cuenta la decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,
de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el
medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y
descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando
las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes
sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la
aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a
ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los
acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando
también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo
que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas
las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente
Convenio,
Reconociendo
que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera
del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando
que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los
principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de
explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en
materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de
velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o
control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas
situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo
en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países
en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados, y de
los países con economías en transición, en particular la necesidad de
fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos,
inclusive mediante la transferencia
de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica y el
fomento de la cooperación entre las Partes,
Teniendo
plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo
sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en
Barbados el 6 de mayo de 1994,
Tomando
nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en
desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de
los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo
la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no
gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de
las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Subrayando
la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos
persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos
causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios, a
los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos
productos químicos,
Conscientes
de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos
causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados
de su ciclo de vida,
Reafirmando
el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar
fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de
instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que
contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación,
teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el
comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando
a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación
para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen esos
sistemas,
Reconociendo
la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos
químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas
a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de
los contaminantes orgánicos persistentes,
Han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
Teniendo
presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del
presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a
los contaminantes orgánicos persistentes.
Artículo 2
Definiciones
A
efectos del presente Convenio:
a)
Por “Parte” se entiende un Estado o
una organización de integración económica regional que haya consentido en
someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los
que el Convenio está en vigor;
b)
Por "organización de integración
económica regional" se entiende una organización constituida por
Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan
cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio
y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o
adherirse a él;
c)
Por “Partes presentes y votantes” se
entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o
negativo.
Artículo 3
Medidas
para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y
utilización intencionales
1. Cada
Parte:
a) Prohibirá y/o adoptará las medidas
jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar:
i)
Su producción y utilización de los
productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las
disposiciones que figuran en ese anexo; y
ii)
Sus importaciones y exportaciones de
los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las
disposiciones del párrafo 2, y
b) Restringirá su producción y
utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de
conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
2. Cada
Parte adoptará medidas para velar por que:
a) Un producto químico incluido en el
anexo A o en el anexo B, se importe únicamente:
i)
Para fines de su eliminación
ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del
párrafo 1 del artículo 6; o
ii)
Para una finalidad o utilización
permitida para esa Parte en virtud del
anexo A o el anexo B;
b) Un producto químico incluido en el
anexo A, respecto del cual está en vigor una exención especifica para la
producción o utilización, o un producto químico incluido en la lista del
anexo B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la
producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las
disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento
fundamentado previo existentes, se exporte únicamente:
i)
Para fines de su eliminación
ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del
párrafo 1 del artículo 6;
ii)
A una Parte que tiene autorización
para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o
iii)
A un Estado que no es Parte en el
presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parte
exportadora. Esa certificación
deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con
respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a:
a.
Proteger la salud humana y el medio
ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar
las liberaciones;
b.
Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 6; y
c.
Cuando proceda, cumplir lo dispuesto
en el párrafo 2 de la parte II del anexo B.
La certificación incluirá también toda la documentación de
apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o
directrices administrativas o de política.
La Parte exportadora transmitirá la certificación a la Secretaría
dentro de los sesenta días siguientes a su recepción.
c)
Un producto químico incluido en el
anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de
las Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no
sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente
racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
d)
A los efectos del presente párrafo,
el término "Estado que no es Parte en el presente Convenio"
incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u
organización de integración económica regional que no haya consentido en
someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese
producto químico.
3. Cada
Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de
nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará
medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y
utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales
que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D,
posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.
4. Cada
Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de
plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración
dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1
del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o
productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.
5.
A menos que el presente Convenio
disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un
producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de
laboratorio o como patrón de referencia.
6.
Toda Parte que tenga una excepción
específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo
con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier
producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se
realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la
liberación en el medio ambiente. En
cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que
incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones de
utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo
en cuenta las normas y directrices aplicables.
Artículo 4
Registro de exenciones específicas
1.
Se establece un Registro en el marco del
presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de exenciones
específicas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes que hagan uso
de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por
todas las Partes. La Secretaría
mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición del público.
2.
En el Registro se incluirá:
a)
Una lista de los tipos de exenciones específicas
tomadas del anexo A y el anexo B;
b)
Una lista de las Partes que gozan de una
exención específica incluida en el anexo A o el anexo B; y
c)
Una lista de las fechas de expiración de
cada una de las exenciones específicas registradas.
3.
Al pasar a ser Parte, cualquier Estado
podrá, mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría, inscribirse
en el Registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en
el anexo A, o en el anexo B.
4.
Salvo que una Parte indique una fecha
anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el
párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
con respecto a un producto químico determinado.
5.
En su primera reunión, la Conferencia de
las Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las
inscripciones en el Registro.
6.
Con anterioridad al examen de una
inscripción en el Registro, la Parte interesada presentará un informe a la
Secretaría en el que justificará la necesidad de que esa exención siga
registrada. La Secretaría
distribuirá el informe a todas las Partes.
El examen de una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda
la información disponible. Con esos
antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las
recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.
7.
La Conferencia de las Partes podrá, a
solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración
de una exención específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia
de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de
las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías
en transición.
8.
Una Parte podrá, en cualquier momento,
retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante
notificación escrita a la Secretaría.
El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la
notificación.
9.
Cuando ya no haya Partes inscritas para un
tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas
inscripciones con respecto a ese tipo de exención.
Artículo
5
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de
la producción no intencional
Cada
Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las
liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los
productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir
reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas
definitivamente:
a) Elaborará en un plazo de dos años a
partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, y
aplicará ulteriormente, un plan de acción o, cuando proceda, un plan de
acción regional o subregional como parte del plan de aplicación especificado
en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las
liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a
facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos siguientes:
i)
Una evaluación de las liberaciones
actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de
inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en
consideración las categorías de fuentes que se indican en el anexo C;
ii)
Una evaluación de la eficacia de las
leyes y políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones;
iii)
Estrategias para cumplir las
obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las
evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii);
iv)
Medidas para promover la educación,
la capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias;
v)
Un examen quinquenal de las
estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los
informes que se presenten de conformidad con el artículo 15; y
vi)
Un calendario para la aplicación del
plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en
ese plan;
b)
Promover la aplicación de las medidas
disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente un grado
realista y significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación
de fuentes;
c)
Promover el desarrollo y, cuando se
considere oportuno, exigir la utilización de materiales, productos y
procesos sustitutivos o modificados para evitar la formación y liberación
de productos químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las
orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción de las
liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se adopten por
decisión de la Conferencia de las Partes;
d)
Promover y, de conformidad con el
calendario de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de las
mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de
las categorías de fuentes que según haya determinado una Parte justifiquen
dichas medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose especialmente
en un principio en las categorías de fuentes incluidas en la parte II del
anexo C. En cualquier caso, el
requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a
las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la parte II
de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar
cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para esa
Parte. Con respecto a las
categorías identificadas, las Partes promoverán la utilización de las
mejores prácticas ambientales. Al
aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las directrices generales
sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en
dicho anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores
prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las
Partes;
e)
Promover, de conformidad con su plan
de acción, el empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores
prácticas ambientales:
i)
Con respecto a las fuentes existentes
dentro de las categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C y
dentro de las categorías de fuentes como las que figuran en la parte III de
dicho anexo; y
ii)
Con respecto a las nuevas fuentes,
dentro de categorías de fuentes como las incluidas en la parte III del
anexo C a las que una Parte no se haya referido en el marco del
apartado d).
Al aplicar las mejores técnicas
disponibles y las mejores prácticas ambientales las Partes tendrán en
cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de
las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices sobe mejores
técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por
decisión de la Conferencia de las Partes;
f)
A los fines del presente párrafo y
del anexo C:
g) Una Parte podrá utilizar valores de
límite de liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus
compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles con arreglo al
presente párrafo.
Artículo 6