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CONVENIO DE ROTTERDAM SOBRE EL
PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO
FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y
PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes
de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de
ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional,
Recordando
las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre
"Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos,
incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos
tóxicos y peligrosos",
Conscientes
de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento de
consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de
Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos
objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante
denominadas "Directrices de Londres en su forma enmendada") y el
Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de
plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código Internacional
de Conducta"),
Teniendo
en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en
desarrollo y los países con economías en transición, en particular la necesidad
de fortalecer la capacidad nacional para el manejo de los productos
químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnologías, la prestación
de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las
Partes,
Tomando
nota de las necesidades específicas de algunos países en materia de
información sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo
que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben
promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los
estándares voluntarios establecidos en el Código Internacional de Conducta
sobre la distribución y utilización de plaguicidas y el Código Deontológico
para el Comercio Internacional de productos químicos del PNUMA,
Deseosas
de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de
su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja
adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los
principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada
y el Código de Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo
que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con
miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando
que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de
forma que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de
una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable
a los productos químicos objeto de comercio internacional o a la protección
del medio ambiente,
En
el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear
una jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales,
Resueltas
a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los
trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos
perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto
de comercio internacional,
Han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
El
objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y
los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio
internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la
salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su
utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de
información acerca de sus características, estableciendo un proceso
nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y
difundiendo esas decisiones a las Partes.
Artículo 2
Definiciones
A
los efectos del presente Convenio:
a)
Por "producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en
forma de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la
naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes
categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;
b)
Por "producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos
dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en
virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud
humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya
aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan
retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso
de
aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya
adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
c)
Por "producto químico rigurosamente restringido" se entiende todo
aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos
prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme,
con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se
sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los productos
químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya sido
denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de
ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya
pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la
salud humana o el medio ambiente;
d)
Por "formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se entiende
todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca
efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período
de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de
uso;
e)
Por "medida reglamentaria firme" se entiende toda medida para
prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una
Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por
esa Parte;
f)
Por "exportación" e "importación", en sus acepciones
respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una Parte
a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;
g)
Por "Parte" se entiende un Estado u organización de integración
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté en
vigor;
h)
Por "organización de integración económica regional", se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en
asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
i)
Por "Comité de Examen de Productos Químicos" se entiende el
órgano subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo
18.
Artículo 3
Ámbito de aplicación del Convenio
1. El presente Convenio se aplicará a:
a)
Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y
b)
Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.
2. El presente Convenio no se aplicará a:
a)
Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
b)
Los materiales radiactivos;
c)
Los desechos;
d)
Las armas químicas;
e)
Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y
veterinarios;
f)
Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios;
g)
Los alimentos;
h)
Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud
humana o el medio ambiente, siempre que se importen:
i)
Con fines de investigación o análisis; o
ii)
Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese
uso.
Artículo 4
Autoridades nacionales designadas
1.
Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán
facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones
administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.
2.
Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos suficientes
para desempeñar eficazmente su labor.
3.
Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de
esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría
cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la dirección
de esas autoridades.
4.
La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones que
reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.
Artículo 5
Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o
rigurosamente restringidos
1.
Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará
por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible,
pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que
la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de ser
posible, la información estipulada en el anexo I.
2.
Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias
firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad
de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas
reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma
enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que
presentarlas de nuevo.
3.
La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en
un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en
virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la
información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la
información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las
Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo
comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.
4.
La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la
información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información
relativa a las notificaciones que no contengan toda la información
estipulada en el anexo I.
5.
La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una
de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un
producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el
anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos
Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado
previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la
primera reunión de la Conferencia de las Partes.
6.
El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información
facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios
establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia
de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al
procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente,
incluirse en el anexo III.
Artículo 6
Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas
1.
Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en
transición y experimente problemas causados por una formulación plaguicida
extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio
podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida
en el anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en
los conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta
se incluirá la información estipulada en la parte 1 del anexo IV.
2.
La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de
seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información
estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa
información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un
resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo
comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.
3.
La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la
parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
4.
Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2
y 3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente
peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa al
Comité de Examen de Productos Químicos.
5.
El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información
facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con
arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará
una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa formulación
plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de
consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el
anexo III.
Artículo 7
Inclusión de productos químicos en el anexo III
1.
El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de
documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto
químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido recomendar. Ese
documento de orientación se basará, como mínimo, en la información
especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá
información sobre los usos del producto químico en una categoría distinta
de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.
2.
La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el
proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se
remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes
decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento
de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse
en el anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de
orientación.
3.
Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir
un producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento de
orientación para la adopción daprobado el documento de orientación para la
adopción de decisiones correspondiente, la Secretaría lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes.
Artículo 8
Inclusión de productos químicos en el procedimiento voluntario
de consentimiento fundamentado previo
Cuando
un producto químico distinto de los enumerados en el anexo III haya sido
incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado
previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la
Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto químico en dicho
anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos establecidos
para la inclusión en el anexo III.
Artículo 9
Retirada de productos químicos del anexo III
1.
Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se disponía
cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa
información se desprende que su inclusión podría no estar justificada con
arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o IV, la Secretaría
transmitirá la información al Comité de Examen de Productos Químicos.
2.
El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que
reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos Químicos,
con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II o, en su caso, en
el anexo IV, preparará un proyecto de documento de orientación para la
adopción de decisiones revisado sobre cada producto químico cuya retirada
del anexo III haya decidido recomendar.
3.
La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la
Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de
orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el producto
químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el documento de
orientación revisado.
4.
Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar
un producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de
orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas
las Partes.
Artículo 10
Obligaciones relativas a la importación de productos químicos
enumerados en el anexo III
1.
Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias
para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la
importación de los productos químicos enumerados en el anexo III.
2.
Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar
en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de
orientación para la adopción de decisiones a que se hace referencia en el
párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura importación del
producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta,
remitirá de inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.
3.
Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte
no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará
inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la
Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando proceda,
le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última
frase del párrafo 2 del artículo 11.
4.
Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas
siguientes:
a)
Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas,
de:
i) Permitir la importación;
ii) No permitir la importación; o
iii) Permitir la importación con sujeción a determinadas
condiciones expresas; o
b)
Una respuesta provisional, que podrá contener:
i)
Una decisión provisional de permitir la importación con o sin condiciones
expresas, o de no permitir la importación durante el período provisional;
ii) Una declaración de que se está estudiando activamente una
decisión definitiva;
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