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LEGISLACIÓN CPQ
LEGISLACIÓN QUÍMICA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
· LEY 6.993/64 Laboratorios de Análisis Clínicos
· DECRETO 3.280/90 de la Ley 7.314/67
b) BROMATÓLOGICOS E INDUSTRIALES
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA QUÍMICA
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º- El ejercicio profesional de la química, sea ésta pública o privada, con fines civiles, comerciales, industriales, mineros, de salubridad, técnica o científica, estará sometido a las disposiciones de la presente ley, cuando se encuentre comprendido en las siguientes actividades: a) Estudiar, proyectar, asesorar, inspeccionar o dirigir, la fabricación por cualquier procedimiento, de sustancias puras, impuras, mezclas y soluciones de las mismas, así como de materiales químicos diversos y mercancías, cualquiera sean las materias primas utilizadas o el uso ulterior de lo fabricado. b) Estudiar, asesorar e inspeccionar instalaciones donde se realicen operaciones y/o procesos industriales unitarios. c) Uso de las técnicas de extracción y procesos por métodos: físicos, químicos, radioquímicos, serológicos, bacteriológicos, microbiológicos, inmunológicos, microscópicos, parasitológicos, enzimáticos, toxicológicos, bromatológicos, biológicos, etc., para la realización de análisis y determinación de propiedades, de las muestras de interés industrial, alimentario, químico-legal, en medicina, de carácter agrícola y de salubridad. d) Integrar el personal técnico y científico de fábricas, oficinas y laboratorios e institutos públicos o privados en los que se realicen las tareas mencionadas en los incisos anteriores. e) Formar parte del personal de oficinas técnicas y reparticiones públicas encargadas del cumplimiento de las leyes y disposiciones que se refieren al contralor de las industrias y de la producción, laboratorios de análisis: clínicos, biológicos, industriales, agrícolas, mineros, bromatológicos, químico-legales y toxicológicos. f) Realizar estudios y aplicar conocimientos edafológicos al perfeccionamiento de la técnica agrícola y vial. g) Organizar y dirigir exposiciones y estudios de materias primas de origen vegetal, animal y mineral, productos elaborados y procesos de elaboración e industrias. h) Intervenir en las actividades mencionadas en los incisos anteriores relacionados con: defensa nacional, construcciones civiles y militares y servicios públicos, asuntos de química legal, económica y financiera. i) El desempeño de funciones, cargos, comisiones o empleos, remunerados o no, por designación privada o pública o de autoridad judicial, ya sea de oficio o a propuesta de partes la evacuación, expedición, realización o dirección de: laudos, consultas, estudios, consejos, informes, pericias, dictámenes, tasaciones, proyectos, protocolos y contratos, referentes al ejercicio profesional: instalaciones o dirección de laboratorios de análisis destinados a particulares, a autoridades públicas o privadas, o entidades públicas o privadas cualquiera sea la finalidad científica, profesional, comercial o legal de los mismos. Art. 2º- Son títulos habilitantes para ejercer la profesión: a) Doctor en Química y sus orientaciones. b) Doctor en Bioquímica y sus orientaciones. * * ("La Ley 8.271/74, crea el Colegio de Bioquímicos así, el Art. 66º del mencionado texto legal dice: "Quedan excluidos de los alcances de las Leyes 6.993 y 7.020 todos los profesionales a que se refiere el Art. 8º de la presente Ley" . Por su parte el mencionado Art. 8º dice: "Para ser miembro del Colegio se requiere poseer algunos de los siguientes títulos, Doctor en Bioquímica y Farmacia, Doctor en Bioquímica, Licenciado en Bioquímica, Bioquímico y sus especialidades; expedidos o revalidados por las Universidades Nacionales"). c) Ingeniero Químico y sus orientaciones.** ** ("Por el Art. 2º de la Ley 9.674/81 los Ingenieros Químicos y en Industrias Químicas tienen que matricularse en el Consejo Profesional de la Ingeniería").
Los títulos mencionados serán los expedidos por Universidad Nacional, o extranjera cuando leyes nacionales les otorguen validez o estuviesen revalidados por Universidad Nacional y deberán ser utilizados con la denominación con que han sido otorgados. Art. 3º- Será también título habilitante el expedido por las escuelas industriales de la Nación y el de ciclo superior de las escuelas especiales legalmente reconocidas, cuyas disciplinas versen sobre la actividad profesional del químico. Art. 4º- Las funciones, alcances y jerarquía para las cuales habilita el título profesional, serán determinadas por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química sobre la base de las capacidades establecidas por los institutos otorgantes, teniendo en cuenta el contenido de los respectivos planes y programas de estudios y atendiendo especialmente a la intensidad y extensión desarrollados. Art. 5º- A los efectos de esta ley se considera uso de título, toda manifestación que haga referencia al ejercicio de la profesión tal como: leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles o propaganda sea ésta oral, escrita, radiofónica, televisiva o cinematográfica o por cualquier otro medio de difusión; como asimismo la emisión, reproducción, difusión o empleo del vocablo químico u otra expresión de la que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional, aisladamente o en unión de "laboratorio", "academia", "instituto", "asesoría", "análisis", "consultorio" o "empresa". Art. 6º- El ejercicio profesional importa necesariamente la aplicación personal y real de los conocimientos que el título presupone, quedando prohibida y considerada falta grave la mera prestación del título o firma profesional, con o sin fines lucrativos. Se entenderá por prestación de título la autorización o certificación de actividades enunciadas en el artículo 1º, que no hayan sido ejecutadas, estudiadas o supervisadas personalmente. Art. 7º- Toda persona, entidad o empresa pública o privada que realice actividades públicas o privadas, o que explote alguna concesión que requiera conocimientos propios de las actividades que se enumeran en el artículo 1º de la presente ley, deberá contar con la adecuada asistencia técnica de profesionales de la química, matriculados. Art. 8º- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, los laboratorios de análisis clínicos, los que deberán ser de propiedad exclusiva de los profesionales dedicados a dicha rama de la química, que soliciten su habilitación al Ministerio de Salud Pública. No será de aplicación lo anteriormente determinado en el presente artículo para los establecimientos asistenciales con internación. Art. 9º- Créase el Consejo Profesional de la Química de la Provincia de Buenos Aires, que funcionará con carácter de persona jurídica de derecho público. Para el cumplimiento de sus fines, tendrá, dentro de la jurisdicción de la Provincia, los siguientes objetivos, funciones, atribuciones y deberes: 1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas al ejercicio profesional de la química, para lo cual podrá disponer la realización de inspecciones y promover las acciones administrativas y judiciales que correspondan. 2. Gobierno y contralor de la matrícula de los profesionales de la química. 3. Poder disciplinario sobre los matriculados. 4. Fijar ad referéndum de la asamblea, aranceles mínimos obligatorios estableciendo los casos en que regirán para la prestación de servicios profesionales a particulares, mutualidades, compañías de seguros, empresa públicas o privadas. Dichos aranceles deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes. *** (" La Ley 9.384/79 en su Art. 6º sustituye el inciso 4 del Art. 9º por el siguiente: "Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles para el ejercicio de la profesión con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales. Los aranceles que fije el Poder Ejecutivo tendrán carácter obligatorio"). 5. Delimitar las funciones, alcance y jerarquía de los títulos habilitantes. 6. Sancionar, con aprobación de la asamblea, el reglamento del Consejo y el Código de Ética Profesional. 7. Propender el cooperativismo entre sus asociados. 8. Formar y sostener una Biblioteca pública, para la formación científica o relacionada con la profesión. 9. Establecer el régimen de incompatibilidades y escalafón para el ejercicio profesional, con aprobación de la asamblea. 10. Organizar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen, ya sea con fines de utilidad profesional o bien en aquellos actos referidos a un fin de bien público donde la química tenga una acción ingerente. 11. Representar y defender a los matriculados para asegurarles el libre ejercicio de la profesión velando por el decoro, mejoramiento y dignificación de la misma. 12. Tomar conocimiento y actuar en todo juicio, sumario, trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los matriculados o las atribuciones del Consejo Profesional de Química. 13. Acusar, con el voto de los 2/3 de los miembros del Consejo Directivo y sin el requisito de la fianza, a los funcionarios de la administración sanitaria que incurrieren en infracción o incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley. 14. Proyectar la reglamentación y organización con aprobación de la asamblea del régimen provisional para los matriculados y elevarlo por intermedio del Poder Ejecutivo a la Legislatura. 15. Instituir becas o premios estímulo para estudiantes y/o profesionales de la química conforme a las reglamentaciones que se dicten. 16. Velar por la armonía entre los profesionales químicos, aceptando arbitrajes para decidir diferencias entre colegas y entre éstos y terceros. 17. Resolver, en calidad de árbitros, las cuestiones que someta el Gobierno de la Provincia a su consideración y en los casos en que los particulares interesados soliciten su arbitraje. 18. Querellar ante la justicia a quienes hagan uso indebido de título habilitante o ejerzan ilegalmente la profesión. 19. Asesorar, a pedido de juez, sobre regulación de honorarios en actuaciones judiciales. 20. Facultar a sus miembros o a terceros a ejercer la representación administrativa o judicial del Consejo Profesional a los efectos del cumplimiento de esta ley, de su reglamentación y del Código de Ética. 21. Nombrar y remover el personal necesario para su funcionamiento; fijarle sueldo y viáticos. 22. Recaudar y administrar fondos propios (matrículas, multas, donaciones, legados, etc.), y depositarlos en cuenta bancaria. 23. Intervenir en los jurados de concursos que impliquen ejercicio profesional de la química. 24. Fijar cuota semestral a cuyo pago estará obligado todo profesional matriculado, así como el monto a abonar por derecho de inscripción. 25. Designar las subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las mismas ser integradas por matriculados que no sean miembros del Consejo Directivo. 26. Llevar un registro en el cual se asentarán los contratos que reglen el ejercicio de la profesión, tanto individuales como colectivos al servicio de empresas, colectividades, instituciones de asistencia social, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza, así como los concertados entre los profesionales que se asocien para el ejercicio de la profesión en común. La inscripción al citado registro será obligatoria debiéndose para ello abonar un derecho el que será igual al duplo de la cuota semestral establecida por el inciso 24 del presente artículo. 27. Proponer anteproyectos de ley relacionados con el quehacer profesional y elevarlos al Poder Ejecutivo. Art. 10º- El Consejo Profesional de Química tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a título gratuito u oneroso, constituir derechos reales e hipotecas ante instituciones o personas, contraer préstamos de dinero con o sin garantía real, celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de la institución. Toda enajenación de bienes o su gravamen en prenda o hipoteca u otro derecho real, requerirá aprobación previa de la asamblea. Art. 11º- Los organismos del Estado podrán recabar del Consejo Profesional de Química los informes económicos, técnicos y legales, relacionados con el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes vinculados a las actividades químicas en general, pudiendo otorgarle representación en igualdad de condiciones, con otros entes profesionales, cuando lo crean conveniente especialmente en lo relacionado con: a) Régimen legal para que las industrias de productos químicos alimentarios, sus derivados y afines, cosméticos de uso doméstico, etc., ajusten su producción a las normas y especificaciones existentes o a dictarse y funcionen en condiciones de salubridad y seguridad. b) Todo lo atinente a las leyes sanitarias, que sean competencia de la profesión. c) Apertura y reapertura de laboratorios de análisis industriales, bromatológicos, agrícolas, biológicos, clínicos, etc. d) Redacción de petitorios mínimos para la instalación de dichos laboratorios.
DE LA MATRICULA
Art. 12º- Es requisito indispensable para el ejercicio profesional de la química en la Provincia de Buenos Aires, estar inscripto en la matrícula cuyo registro, inscripción y vigilancia estará a cargo del Consejo Profesional de Química. Art. 13º- La falta de inscripción o vigencia de la matrícula, constituirá falta grave sancionable de acuerdo a la ley penal. Art. 14º- La inscripción se efectuará a solicitud del interesado previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Acreditar identidad personal. 2. Presentar título, grado o diploma habilitante reconocido por ley, debidamente legalizado. 3. Acreditar buena conducta. 4. Declarar domicilio legal y constituir profesional, este último en la Provincia de Buenos Aires. 5. Declarar que no está afectado por inhabilidad física, judicial o de cualquier otra orden, para el libre ejercicio de la profesión. Art. 15º- Efectuada la inscripción, el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, dejará constancia de la misma en el diploma, y expedirá un certificado o carnet habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su título y número de matrícula y cuya presentación será requisito indispensable para acreditar la facultad de ejercer la profesión. Art. 16º- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química denegará la inscripción cuando el profesional se hallare afectado de incompatibilidad o inhabilidad legal, y podrá hacerlo cuando se invocare contra el peticionante la existencia de una sentencia judicial definitiva o sanción disciplinaria impuesta por organismos gremiales de profesionales universitarios con personería jurídica que a juicio de los 2/3 de los miembros que componen el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, haga inconveniente la incorporación del profesional a la matrícula. Esta decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, para ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil del Departamento Judicial de La Plata en turno, que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Consejo. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta transcurridos tres (3) años de la fecha de la denegatoria. Aquel cuya matrícula hubiera sido cancelada por sanción o por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 14 no podrá solicitarla nuevamente hasta transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cancelación o rechazo de inscripción. Art. 17º- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química mantendrá depurada y actualizada la matrícula, eliminando a los fallecidos y los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en esta ley y su reglamentación. Anotará las inscripciones, suspensiones, inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso, la debida comunicación a los poderes públicos. Art. 18º- Por cada inscripción o reinscripción en la matrícula el profesional deberá abonar un derecho cuyo monto establecerá la asamblea, el cual pasará a integrar parte de los recursos de la institución.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS MATRICULADOS
Art. 19º- Son deberes de los matriculados: a) Abonar las cuotas de matrícula que anualmente se fijen. Este requisito se considera indispensable para el ejercicio de la profesión. b) Emitir su voto en las elecciones para la designación de autoridades del Consejo Profesional de Química. c) Cumplir las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio profesional. d) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier modificación que se operase en los datos suministrados en el acto de inscripción en el Consejo Profesional de Química. e) Denunciar al Consejo Profesional de Química, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión. Art. 20º- Son derechos de los matriculados: a) Proponer por escrito a las autoridades del Consejo Profesional de Química las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución. b) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo con excepción de aquellas en que éste, por 2/3 de votos, resolviera sesionar secretamente. c) Ser defendidos, previa consideración del caso por los organismos del Consejo, cuando fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional. d) Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que resulten de las finalidades y funcionamiento del Consejo.
DE LAS CUOTAS, APORTES Y RECURSOS
Art. 21º- La asamblea del Consejo Profesional de Química fijará anualmente el monto de la cuota semestral que deberán abonar los matriculados. Art. 22º- Los profesionales de la Química deberán presentar, para todo trámite oficial que realicen, la certificación del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, que acredite que el interesado se encuentra al día con el pago de las cuotas establecidas por el inciso 24, del artículo 9º. Art. 23º- La cuota semestral a que hace referencia el artículo 19 inciso a) , deberá abonarse en la forma y tiempo que determine la reglamentación. La mora en el pago duplicará el monto adeudado. Será suspendido en el uso de las facultades que acuerda la matrícula, el profesional que adeudare más de un período. **** (En el Art. 23º de la Ley 7020/65, el párrafo que dice: …”La mora en el pago duplicará el monto adeudado”…, quedará sujeto a lo establecido por la Ley Provincial 12091/98 , Art. 1º: “Operado el vencimiento del plazo establecido para abonar el derecho anual de matrícula, la mora se producirá de pleno derecho, debiendo abonar el deudor, la suma fijada como derecho o matrícula anual, con más una tasa de interés no capitalizable , que fije la autoridad competente de cada Consejo o Colegio, que no podrá superar la que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta (30) días.”). Art. 24º- Serán recursos del Consejo Profesional, además de los mencionados en los artículos anteriores, el importe de las multas que se apliquen por transgresiones a la presente ley, los legados, donaciones y subvenciones. Art. 25º- Los recursos serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden conjunta del presidente y tesorero del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química.
AUTORIDADES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE QUÍMICA
Art. 26º- Son órganos directivos del Consejo Profesional de Química: a) La Asamblea. b) El Consejo Directivo.
DE LA ASAMBLEA
Art. 27º- Cada año en la forma y fecha que establezca el reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de su competencia y los relacionados con los intereses generales de la profesión. La convocatoria deberá cursarse con veinte días de anticipación como mínimo. Art. 28º- Podrá convocarse a asamblea extraordinaria con igual anticipación por resolución del Consejo Directivo o cuando lo solicite por escrito no menos de la quinta parte de los matriculados con los mismos objetivos señalados en la primera parte del artículo anterior. Si dentro de los quince (15) días no fuera convocada los solicitantes la convocarán por sí. Art. 29º- La asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la asamblea se considerará constituida con el número de matriculados presentes, salvo la asamblea extraordinaria, que deberá funcionar con la presencia de un quinto de los matriculados, por lo menos. Art. 30º- La convocatoria de la asamblea electiva la efectuará el Consejo Directivo por cédula dirigida con veinte (20) días de anticipación al domicilio dado por el inscripto y será publicada en el "Boletín Oficial" de la provincia y por lo menos en un diario de la ciudad de La Plata y en un diario de la Capital Federal. Art. 31º- Los matriculados que no pudieran concurrir a la asamblea electiva remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán bajo recibo en el Consejo Profesional de Química, en sobre cerrado sin identificación, dentro de otro dirigido al presidente de la asamblea, con la firma aclarada. El que sin causa justificada no emitiere su voto será pasible de una multa equivalente al dos por ciento de la cuota vigente, que se destinará a incrementar los recursos de la institución.
CONSEJO DIRECTIVO
Art. 32º- El Consejo Directivo se compondrá de un presidente y seis miembros, de los cuales dos habrán sido elegidos por los matriculados para desempeñarse como secretario y tesorero, respectivamente. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. De entre los Consejeros sin función específica, se elegirá VicePresidente. Art. 33º- Los consejeros suplentes deberán tener el mismo título o especialidad del titular a quien reemplacen. Art. 34º- El Consejo Directivo será elegido por la asamblea; sus miembros durarán cuatro años en sus funciones y se renovarán bienalmente por mitades. En dicho cuerpo se hallarán representadas las tres líneas profesionales que se detallan en los incisos a), b) y c) del artículo 2º, como así también de uno de los mencionados en el artículo 3º. *** La elección se realizará por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados. *** (" Los incisos b y c del art. 2º fueron derogados por las leyes 8271 y 9674 respectivamente"). Art. 35º- La elección de presidente y consejeros universitarios se efectuará en base al padrón que deberá llevar el Consejo Directivo y en el que constará, además de los datos personales de los matriculados, la calidad del título que posea. Se votará por lista completa y en la misma se incluirá presidente, secretario, tesorero y tres vocales, con más cinco suplentes. Las listas, que deberán ser previamente oficializadas por el Consejo Directivo, deberán contener no más de dos candidatos de un mismo título y obligatoriamente uno por categoría. Art. 36º- Los matriculados no universitarios a que hace referencia el artículo 3º de esta ley, estarán incluidos en un padrón especial, también a cargo del Consejo Directivo y votarán por un consejero titular y un suplente. Art. 37º- No son elegibles en ningún caso, los profesionales químicos no matriculados o los que adeudaren las cuotas de matriculación. Art. 38º- El desempeño de las funciones de miembros del Consejo Directivo son obligatorias para los matriculados; sólo podrán excusarse los mayores de setenta años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado el cargo. Art. 39º- El Consejo Directivo podrá sesionar con la presencia del presidente y cuatro consejeros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que proceda cancelar matrícula en el que se necesitará el voto de las tres cuartas partes de sus miembros. Art. 40º- El presidente dirigirá los debates, teniendo voto solamente en caso de empate. El VicePresidente en ejercicio de la presidencia, sumará a sus atribuciones de consejero las que corresponden a su función temporaria. Art. 41º- Para ser miembro del Consejo Directivo, se requiere, como mínimo, una antigüedad de cuatro años de matriculado en jurisdicción de la Provincia, y dos años de residencia real e inmediata en la misma, la que deberá ser mantenida mientras desempeñe el mandato. Art. 42º- Las vacantes en el Consejo Directivo serán cubiertas automáticamente por los respectivos suplentes. Si éstos también cesaren en el desempeño de sus funciones, el Consejo convocará a elecciones extraordinarias en las que se elegirán nuevos consejeros, que deberán poseer igual título o especialidad que sus antecesores y completarán el tiempo de mandato que a los primeros faltase. Art. 43º- Los integrantes del Consejo Directivo percibirán una retribución por gastos, irrenunciable, cuyo monto será establecido anualmente por la asamblea. Art. 44º- El presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal presidirá las asambleas; mantendrá las relaciones del Consejo Profesional de Química con otros cuerpos colegiados y los poderes públicos; notificará las resoluciones y hará cumplir las decisiones del Consejo Directivo. Art. 45º- Corresponde al Consejo Directivo: a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción. b) Representar a los profesionales químicos y a sus entidades gremiales con personería jurídica ante las autoridades públicas o privadas, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo ejercicio de la profesión. c) Convocar asambleas y preparar el Orden del Día. d) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad del profesional químico y velar por el decoro e independencia de su actuación. e) Ejercer el poder disciplinario sobre los afiliados, aplicando sanciones por transgresiones a la presente ley. f) Denunciar, intervenir con las facultades de particular damnificado y demandar en juicio a toda persona que sin poseer título habilitante y/o inscripción en la matrícula, ejerza alguna de las tareas determinadas en el artículo 1º de la presente ley. g) Intervenir y resolver, a pedido de las partes interesadas en problemas profesionales entre matriculados o éstos y terceros. h) Administrar los bienes del Consejo Profesional de Química y proponer a la asamblea el presupuesto anual de gastos y recursos. i) Organizar y fomentar bibliotecas de carácter profesional. j) Dictar su reglamento interno. k) Proyectar el reglamento del Consejo Profesional de Química, el Código de Ética Profesional y el Régimen de Previsión Social, así como sus pertinentes modificaciones que se someterán a consideración de la asamblea. l) Nombrar y remover a sus empleados y establecer el régimen de labor a que estarán sometidos. m) Designar comisiones o subcomisiones internas que estime necesarios, pudiendo las segundas estar integradas por matriculados que no sean miembros del Consejo Directivo. n) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea. ñ) Comunicar a los poderes públicos toda variación en el registro de los matriculados. o) Propender al perfeccionamiento de la legislación relacionada con la profesión química y dictaminar a solicitud de los poderes públicos, en las cuestiones que éstos le sometan. p) Denunciar las irregularidades y deficiencias que notaren en el funcionamiento de la administración pública en lo que haga a la profesión de la química. q) Elevar a la asamblea la memoria y balance anuales. r) Realizar todos los actos que demande el mejor cumplimiento de esta ley y su reglamentación y que no estén expresamente reservados a la asamblea. Art. 46º- El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes en su sede legal, pero circunstancialmente podrá hacerlo en cualquier otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello. Todo miembro del Consejo Directivo que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada, será reemplazado definitivamente por su suplente.
DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES
Art. 47º- Son causales de aplicación de sanción disciplinaria: a) Pérdida de ciudadanía por causa de indignidad. b) Condena criminal con sentencia firme, por delito infamantes o que lleve como accesoria la inhabilitación. c) Violación de disposiciones de esta ley, de su reglamento y del Código de Ética Profesional. d) Retardo o negligencia frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones al cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales. e) Actuación en entidades que desvirtúen o menoscaben los derechos e intereses de los profesionales químicos y en concepto de libre ejercicio de la profesión. f) Toda otra acción de naturaleza pública o privada que comprometa el honor y la dignidad de la profesión química. Art. 48º- Será también pasible de sanciones: a) El que hiciera abandono del ejercicio de la profesión sin dar aviso, dentro de los treinta días, al Consejo Directivo, exceptuando los casos de ejercicio profesional accidental. b) El miembro del Consejo Directivo, que sin causa justificada faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el curso del año. Art. 49º- A los fines del ejercicio del poder disciplinario, los poderes públicos comunicarán al Consejo las sanciones que se apliquen a los profesionales químicos por infracciones a las leyes y reglamentos referidos al ejercicio de la profesión. Art. 50º- Las sanciones disciplinarias aplicables por el Consejo Directivo son: a) Advertencia escrita u oral en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta. b) Censura en las condiciones establecidas en el inciso anterior. c) Censura pública. d) Multa, desde un mínimo equivalente al valor de la cuota de afiliación hasta un máximo de mil veces la misma. e) Suspensión de hasta por seis meses en el ejercicio de la profesión. f) Cancelación de la matrícula. Art. 51º- A las sanciones establecidas por los incisos d) y e) del artículo anterior, podrá aplicarse en forma accesoria la de inhabilitación de hasta ocho años para integrar el Consejo Directivo. Art. 52º- Las sanciones establecidas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 50 y la accesoria determinada en el artículo 51, serán apelables para ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez días de notificada la sanción. Art. 53º- La acción disciplinaria podrá ser promovida por el agraviado mediante denuncia concreta y con aporte de pruebas. En igual forma podrán hacerlo los matriculados o las autoridades administrativas provinciales. El Consejo Directivo dará traslado de las actuaciones al imputado, el que contestará las mismas dentro del término de diez días. Art. 54º- El Consejo Directivo hará efectivas las multas por vía de apremio, constituyendo título suficiente el testimonio de la resolución del Consejo Directivo o la sentencia judicial firme.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 55º- Aquellas personas con título o diploma reconocido por ley, que a la fecha de promulgación de la presente actúen dentro del campo de la química sin poseer algunos de los mencionados en los artículos 2º y 3º, deberán solicitar al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, autorización para continuar con su actividad la que será concedida en la categoría y especialidad que corresponda, previa presentación constatada de trabajos realizados. Los así autorizados no podrán ampliar su radio de acción profesional fuera de la especialidad para la que se les ha reconocido idoneidad. Tendrán todos los derechos y obligaciones emergentes de esta ley. Art. 56º- El Consejo Profesional de Química, creado por Decreto-Ley 4.344, de 1957, adaptará su funcionamiento a lo prescrito por la presente ley, excepción hecha en lo referente al Consejo Directivo, el que continuará como en la actualidad se halla compuesto, hasta finalizar el período para el que sus miembros fueron electos. Realizada la primera elección de presidente y consejeros, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26º y concordantes, se determinará por sorteo quienes, de entre los consejeros durarán dos años y cuatro respectivamente. Art. 57º- Las inscripciones registradas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, serán válidas y las nuevas inscripciones que se realicen de acuerdo con esta ley seguirán el orden numérico que corresponda. Art. 58º- Se fija para el segundo semestre del año 1965 la suma de quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500) como cuota de afiliación, cuya forma de percepción, por esta única vez, será determinada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química. Art. 59º- Para la primera elección de autoridades y por esta única vez, la antigüedad exigida por el artículo 41º de la presente ley, se reducirá a dos años. Art. 60º- Los bienes del Consejo Profesional de Química (Decreto-Ley 4344, año 1957), pasarán a formar el patrimonio del Consejo Profesional de Química que se crea por esta Ley. Art. 61º- Derógase el Decreto-Ley 4.344, año 1957 y toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 62º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
REGLAMENTO DE LA LEY 7.020/65TEXTO UNIFICADO
(Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 22 de agosto de 2003)
Cierre del ejercicio financiero y contable delConsejo Profesional de Química
Art. 1º- Todos los años, al 30 de abril, se confeccionará un Balance General, que se elevará a la Asamblea Anual Ordinaria para su consideración (Art. 27º y Art. 45º inciso q, de la Ley 7020/65).
De la Asamblea Anual Ordinaria
Art. 2º- La Asamblea Ordinaria se reunirá a la hora del día del mes de agosto de cada año que establezca el Consejo Directivo, para considerar los siguientes asuntos: a) Consideración de la Memoria y Balance del ejercicio cerrado aprobado por el Consejo Directivo (Art. 45º inciso q, de la Ley 7.020/65 y Art. 1º del presente). b) Consideración de los aranceles mínimos obligatorios fijados por el Consejo Directivo para el ejercicio siguiente (Art. 9º inciso 4, de la Ley 7020/65). c) Fijación del monto del derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula para el ejercicio siguiente (Art. 18º de la Ley 7.020/65). d) Fijación de las cuotas semestrales de matriculación para el ejercicio siguiente (Art. 9º inciso 24, y Art. 21º de la Ley 7.020/65). e) Fijación de la retribución por gastos irrenunciables, que percibirán los integrantes del Consejo Directivo (Art. 43º de la Ley 7.020/65). f) Consideración del presupuesto de gastos y recursos para el año financiero y contable siguiente (Art. 45º inciso h, de la Ley 7.020/65), confeccionado por el Consejo Directivo. g) Todo otro asunto de su competencia y los relacionados con los intereses generales de la profesión que el Consejo Directivo incluya expresamente en el orden del día de la convocatoria (Art. 27º de la Ley 7.020/65). Art. 3º- No podrán tratarse asuntos no incluidos en la convocatoria. Art. 4º- La convocatoria se cursará por correo postal -al domicilio legal declarado por éstos- o electrónico, personalmente u otro medio de comunicación a todos los matriculados, con veinte días de anticipación como mínimo, (Art. 14º inciso 4, y Art. 27º de la Ley 7.020/65), con transcripción del orden del día y adjuntando texto de: Memoria, balance, presupuesto y todo otro documento cuyo conocimiento previo por parte de los asambleístas sea conveniente. Art. 5º- La Asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados que no adeudaren -antes de la fecha de la Asamblea- más de un período de las cuotas de matriculación (Art. 43º del presente), no se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión (Art. 50º inciso e, de la Ley 7.020/65 y Art. 42º del presente), y hayan abonado, antes de la fecha de la Asamblea, las multas prescritas en el Art. 50º inciso d, de la Ley 7.020/65. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará válidamente constituida con el número de matriculados presentes que reúnan las condiciones referidas en el párrafo precedente. Art. 6º- En las Asambleas, los matriculados asentarán su firma en el libro de asistencia, con aclaración de sus nombres y apellidos. Se consignarán también el número de matrícula y el título profesional del matriculado. Todo, previa comprobación de su identidad con el certificado o carnet habilitante referidos en el Art. 15º de la Ley 7.020/65. Art. 7º- El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal presidirá la Asamblea y dirigirá los debates, teniendo voto sólo en caso de empate (Art. 44º y Art. 40º de la Ley 7.020/65). Art. 8º- Los matriculados harán uso de la palabra por riguroso turno por espacio de hasta cinco minutos en cada tema del orden del día y hasta tres veces por tema. El uso de la palabra será solicitado a la Presidencia, llevando el Secretario la lista de oradores. No se permitirán interrupciones ni diálogos. La Asamblea podrá en cada caso ampliar el término de uso de la palabra. Se considerarán mociones de orden, y se votarán sin discusión: Cerrar el debate, votar la moción, declarar si se está en la cuestión, ampliar los términos, pasar a cuarto intermedio, levantar la sesión. Art. 9º- Para reconsiderar cualquier asunto aprobado en Asambleas anteriores se requerirá mayoría de dos tercios del número de matriculados presentes. Art. 10º- Las resoluciones serán de aplicación para todos los matriculados, siempre que las mismas sean aprobadas por mayoría de los matriculados presentes. Art. 11º- En las Asambleas, los matriculados no universitarios (Art. 3º de la Ley 7.020/65) tendrán voto sólo en las cuestiones que les interesen o afecten directamente. Previamente, el Presidente de la Asamblea, hará la calificación correspondiente.
De las Asambleas Extraordinarias
Art. 12º- La Asamblea Extraordinaria se reunirá todas las veces que la convoque el Consejo Directivo, con los mismos objetivos, anticipación y demás recaudos establecidos para las Asambleas Ordinarias (Art. 28º de la Ley 7.020/65). También se reunirá cuando lo soliciten al Consejo Directivo no menos de la quinta parte de los matriculados -que se encuentren en las condiciones del Art. 5° del presente- antes de la solicitud. La solicitud deberá ser única y simultánea, expresando el orden del día, con firma certificada de todos los solicitantes, con aclaración de nombres y apellidos, domicilio legal declarado y número de matrícula respectivos. Si dentro de los quince días, contados a partir del día en que la solicitud regular tuvo entrada en el Consejo, no fuera convocada por el Consejo Directivo, los solicitantes la podrán convocar por sí, con todos los recaudos del caso. Art. 13º- La Asamblea Extraordinaria funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados que se encuentren en las condiciones previstas en el Art. 5° del presente. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará constituida con la presencia de por lo menos un quinto de los matriculados que se encuentren en las mismas condiciones. Art. 14º- Todo lo prescrito para las Asambleas Ordinarias, tendrá aplicación, en lo pertinente, con respecto a las Asambleas Extraordinarias.
De las Asambleas Electivas
Art. 15º- La convocatoria de la Asamblea Electiva la efectuará el Consejo Directivo en la forma establecida en la primera parte del Art. 4º del presente y será publicada con la misma anticipación, por un día, en el "Boletín Oficial" de la Provincia y, por lo menos, en un diario de la ciudad de La Plata y en uno de la Capital Federal. Art. 16º- En la convocatoria se expresará qué cargos deberán cubrirse y la duración del mandato de los que resulten electos. También se hará mención de la causa de la elección y de los nombres y apellidos de los miembros del Consejo Directivo a reemplazar. Art. 17º- El acto eleccionario se efectuará el día que fije el Consejo Directivo –dentro de los primeros 15 días del mes de mayo del año que corresponda-, entre las 08 y las 18 horas. En él podrán participar sólo los matriculados incluidos como electores en los padrones que oportunamente confeccionará el Consejo Directivo. Art. 18º- El Presidente –o su reemplazante legal- del Consejo Directivo presidirá y dirigirá la elección, asistido por todos los miembros del Consejo Directivo y apoderados de las listas oficializadas presentes. Art. 19º- Se habilitará una urna por cada padrón. El voto será secreto y obligatorio y se emitirá por lista completa oportunamente oficializada por el Consejo Directivo. Para la emisión del voto el Consejo Directivo proporcionará un sobre que ostente el sello del Consejo y se encuentre firmado por el Presidente, en el cual el votante deberá colocar la lista de su elección -en un "cuarto oscuro" habilitado al efecto-, cerrándolo antes del sufragio y colocándolo en la urna respectiva. Todos los sobres serán uniformes. El matriculado elector deberá acreditar su identidad en la forma establecida en el Art. 6° del presente y firmará -al tiempo de depositar su voto en la urna respectiva-, en la columna pertinente del padrón habilitado al efecto por el Consejo Directivo, en las que se harán constar todos los datos del padrón respectivo que se consideren convenientes. Art. 20º- Los electores que no pudieran concurrir a la Asamblea Electiva remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán bajo recibo en la Sede del Consejo Profesional de Química o en sus Delegaciones, en sobre cerrado sin identificación, dentro de otro dirigido al Presidente y en cuyo dorso se harán constar los datos personales del remitente y su número de matrícula. Los sobres que encierren los votos serán iguales a los mencionados en el Art. 19° del presente y serán enviados por el Consejo Directivo debidamente sellados y firmados, conjuntamente con la convocatoria. En virtud de que el Consejo Profesional de Química posee oficialmente Delegaciones, se establece que en estos lugares existirá o existirán urnas para que los matriculados puedan cumplir con su obligación, debiendo el Delegado hacer entrega del comprobante que acredite la emisión del voto, según Art. 31º de la Ley 7020/65. En cada oportunidad el Consejo Directivo establecerá los lugares habilitados y el cierre de la recepción de votos, en la fecha y hora que permita la llegada de los sufragios a la Casa Matriz para el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 21º del Reglamento de la Ley 7020/65 Texto Unificado. (Art. 20º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 20 de agosto de 2004). Art. 21º- Cerrado el acto eleccionario a las 18 horas, el Presidente procederá a abrir los sobres exteriores llegados hasta entonces al Consejo. Comprobado que sus remitentes revisten el carácter de electores, se harán las anotaciones pertinentes en la planilla ad-hoc correspondiente -mencionada en el Art. 19° del presente- y se depositarán los sobres con los votos de los electores ausentes en la urna respectiva. No se depositarán los votos remitidos por electores que ya hubiesen votado personalmente. Los votos que lleguen después de las 18 horas no se tendrán en consideración. Art. 22º- Acto seguido se procederá a efectuar el escrutinio de la urna universitaria en la siguiente forma: se extraerán los sobres que contiene la urna y se cotejará si la suma de ellos coincide con el número de votantes que arroja la planilla ad-hoc respectiva; se abrirán los sobres, comprobándose si la lista es de las oficializadas, observándose las no oficializadas, las total o parcialmente tachadas o enmendadas o que contengan inscripciones de cualquier naturaleza serán consideradas “anuladas”; se cotejará asimismo el número de sobres vacíos, que se considerarán “votos en blanco”. Se sumarán los votos de cada lista oficializada que no hayan sido observados. Art. 23º- Acto seguido se efectuará el escrutinio de la urna no universitaria en la misma forma prescrita en el artículo anterior -en caso de corresponder-. Art. 24º- Se labrará acta haciendo constar todas las circunstancias referidas en los dos artículos anteriores y demás circunstancias pertinentes y el resultado final de la elección. Dicha acta será firmada por el Presidente -o su reemplazante legal-, los miembros del Consejo Directivo presentes y apoderados de las listas oficializadas presentes, proclamando el Presidente la o las listas triunfantes, que serán las que hayan obtenido mayor número de sufragios, levantándose la sesión. Art. 25º- Los nuevos miembros elegidos del Consejo Directivo asumirán sus cargos el primer día hábil de la semana siguiente al día en que se efectuó la elección, debiendo los reemplazados mientras tanto seguir en sus cargos con todas las facultades.
Tiempo y forma de justificar la no emisión del voto y tiempo y forma de la percepción de la multa del Art. 31º de la Ley 7.020.
Art. 26º- La emisión del voto en la elección de autoridades es obligatorio para el matriculado en condiciones de emitirlo. Las razones del incumplimiento de esta obligación deberán ser alegadas dentro de los 30 días de efectuada la elección, ante el Consejo Directivo, personalmente o por carta, acompañando los justificativos que se creyeren convenientes. Es privativo del Consejo Directivo aceptar o no las justificaciones expresadas. No alegándose en término la justificación, o rechazado el alegato por parte del Consejo Directivo el matriculado quedará incurso en lo previsto en el Art. 31° de la Ley 7020/65. Estando el Consejo Directivo facultado para rechazar todo pago de cuotas antes del pago de la multa y para hacer pasible al deudor de todas las consecuencias legales, sin perjuicio de perseguir el cobro de unas y otra por vía judicial.
De los padrones y listas de candidatos
Art. 27º- El Consejo Directivo confeccionará los padrones a los que se refieren el Art. 2° y Art. 35° (matriculados universitarios), Art. 3° y Art. 36° (matriculados no universitarios), de la Ley 7.020/65. En ellos se harán constar nombres y apellidos de los matriculados, el número de matrícula, las categorías a que pertenecen y título y especialidad conocida que posean. También se consignará quiénes poseen la calidad de elector y quiénes la de elegible. Art. 28º- Es elector el matriculado que no se encuentre en mora en el pago de más de una de las cuotas semestrales de matriculación, no se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, y haya abonado las multas -que se le hubieren aplicado- prescritas en el Art. 50° inciso d, de la Ley 7.020/65 y Art. 42° del presente. Art. 29º- Es elegible el elector que esté al día con las cuotas de afiliación y tenga dos años -como mínimo- de antigüedad en la matrícula para la primera elección y cuatro años -como mínimo- para las siguientes; y dos años de residencia real e inmediata en la Provincia (Art.. 37°, Art. 41° y Art. 59° de la Ley 7.020/65). Art. 30º- Todos los requisitos establecidos en los dos artículos precedentes, estarán referidos al día 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la elección. Art. 31º- Los padrones serán exhibidos a todos los matriculados, en la sede del Consejo, dentro del horario regular de atención, desde el primer día hábil de marzo del año de la elección. Art. 32º- Las listas de candidatos universitarios se confeccionarán en base al padrón respectivo y en ellas se incluirán –para una renovación parcial- candidatos a Presidente, Secretario y suplente, Tesorero y suplente, un Consejero Vocal titular y uno suplente, -para la otra renovación parcial- tres Consejeros Vocales titulares y sus suplentes; todos con títulos expedidos conforme a lo dispuesto en la Ley 7020/65. Art. 33º- Las listas de candidatos no universitarios se confeccionarán en base al padrón respectivo y en ellas se incluirán solamente un Consejero Vocal titular y un Consejero suplente, ambos con títulos expedidos conforme al Art. 3° de la Ley 7.020/65. Art. 34º- Las listas deberán ser presentadas para su oficialización al Consejo Directivo antes del 1º de abril del año de la elección, conteniendo los datos personales, título y número de matrícula de cada candidato y todos los otros datos que surgen del presente capítulo. Contendrán también la designación del apoderado de la lista, que puede ser uno de los candidatos y debe reunir por lo menos las condiciones del elector, con expresión de sus datos personales, título y número de matrícula. Deberán presentarse firmadas por todos los candidatos y el apoderado, con aclaración de firmas. El Consejo Directivo comunicará al apoderado por correo la oficialización o rechazo fundado de la lista presentada, dentro del plazo de 3 días, en el domicilio que se consigne en la presentación; sin perjuicio de que el mismo recabe personalmente en la sede del Consejo dicha resolución. El procedimiento de oficialización se abrirá el día 11 de marzo y quedará cerrado indefectiblemente el 1º de abril, ambas fechas del año de la elección.
Contratos, convenios, comisión de trabajo y otros documentos registrables
Art. 35º- Los profesionales de la química que realicen a pedido de terceros cualquiera de las actividades enumeradas a continuación, -sean estos profesionales de nuestra u otra especialidad o personas físicas o jurídicas de existencia real o no-, deben confeccionar en forma obligatoria un contrato, convenio o comisión de trabajo que acredite la relación laboral profesional, en el mismo deberán quedar claramente establecidos los límites, obligaciones y responsabilidades de cada parte, así como la duración de la relación contractual y los honorarios profesionales a cobrar por la intervención profesional -los cuales no serán en ningún caso inferiores a los mínimos éticos establecidos-. Dichos documentos deberán ser presentados ante el Consejo Profesional para su registro obligatorio (Art. 9º inc. 26º de la Ley 7.020/65).
Actividades:
01- Análisis clínicos. 02- Dirección técnica de laboratorios de análisis. 03- Dirección técnica de productos alimenticios. 04- Profesional responsable de empresas generadoras de residuos patogénicos, especiales o peligrosos. 05- Inscripción de efluentes gaseosos. 06- Servicios de higiene y seguridad en el trabajo. 07- Dirección técnica en plantas procesadoras, tratadoras y de disposición final de residuos sólidos urbanos. 08- Dirección técnica en plantas procesadoras, tratadoras y de disposición final de residuos especiales, peligrosos y patogénicos. 09- Dirección técnica de plantas de tratamiento y vuelco de efluentes líquidos. 10- Coordinación de evaluaciones de impactos ambientales. 11- Coordinación de auditorias ambientales. 12-Dirección técnica de empresas productoras, fraccionadoras o expendedoras de productos químicos. 13- Dirección técnica de productos domisanitarios. 14- Auditorías profesionales. 15- Informe técnico -Ley 7.315 Decreto 1.123/73-. 16- Categorizaciones -Ley 11.459 Decreto 1.741/96-.
Quedan exceptuados de dicha obligatoriedad los profesionales que trabajan en relación de dependencia y cuya actividad no esté obligatoriamente incluida en listados de leyes, decretos, reglamentaciones o resoluciones de índole gubernamental. Debiendo en tal caso presentar la documentación que acredite su relación de dependencia para con la empresa en cuestión. Quedando -no obstante- obligado a cumplir con lo que demande cada actividad profesional (visados de documentación, visado de rótulos, visado de informes, certificaciones de firmas, etc.). Para el caso de profesionales que cumplan funciones de Director Técnico de una empresa, sin tener relación de dependencia con ella, pero que no obstante actúen en forma continua, y realicen alguna de las tareas antes enumeradas, con el objeto de obviar la presentación frecuente de contratos, convenios o comisión de trabajo, se permitirá la confección de un convenio general para su actividad con vigencia anual. Debiendo presentar en todo trámite que requiera la intervención de este Consejo Profesional -con relación al objeto del mencionado convenio general- una declaración jurada manifestando la vigencia del mismo, la cual deberá estar firmada por el comitente y el profesional. El Consejo registrará la documentación y archivará copia de la declaración junto con el convenio general.
Tipos de documentos:
A- Contratos: El registro obligatorio tendrá una validez de dos años, debiendo ser ratificado o rectificado al vencimiento de dicho lapso, independientemente de la duración del contrato o la relación laboral entre profesionales. Los contratos ya registrados con anterioridad y que hayan superado los dos años de registrados deberán solicitar su renovación en forma inmediata.
B- "Comisión de Trabajo" o "Convenio por Servicios Profesionales": Se denomina de esta forma a las tareas habituales sin relación de dependencia o a tareas no habituales de corta duración. Para esta modalidad se adoptarán los siguientes criterios: B-1) Tareas habituales (duración mayor a seis meses): El registro obligatorio tendrá una validez de un año, debiendo ser ratificado o rectificado al vencimiento de dicho lapso, independientemente de la duración del contrato o la relación laboral entre profesionales. B-2) Tareas no habituales (duración menor de seis meses). Tareas de mayor duración se considerarán como habituales.
C- En los casos en que -no siendo obligatoria la confección de los documentos mencionados precedentemente- un matriculado solicitase el registro de algún instrumento contractual, este Consejo procederá a registrarlo en forma similar a lo establecido en los puntos anteriores. El documento tendrá una duración similar al caso que corresponda.
D- Para los casos de actividades laborales que no se hayan establecido por escrito (por no ser obligatorio), los profesionales matriculados tendrán derecho a solicitar a este Consejo, la instrumentación de un “acta exposición”, que se labrará -a su pedido- en una reunión de Consejo Directivo, en el cual se establecerán las condiciones y demás circunstancias en que se desempeñarán las actividades profesionales. Concluido el acto, firmarán el acta el Presidente del Consejo Profesional de Química y los interesados. El Consejo certificará las rúbricas y procederá a registrar el acta labrada. El documento tendrá una validez de un año calendario (o la duración que los actores soliciten, en virtud de las actividades encomendadas), debiendo ratificarse a su vencimiento.
La Asamblea Anual Ordinaria fijará los montos a abonar en cada caso, por derecho de registro. ” (Art. 35º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 25 de agosto de 2006).
Art. 36º- No se registrarán los contratos ni las actas cuyos términos no se ajusten estrictamente a la legislación vigente. Art. 37º- No regirá lo precedentemente dispuesto en los casos de vinculación transitoria, entre matriculados, que no excedan los sesenta días consecutivos o alternados en un año calendario, salvo expreso pedido por el o los matriculados involucrados.
Para el caso en que los contratos, convenios o comisiones de trabajo se refieran a actividades sin fines de lucro, para tareas fomentistas, de bien común no remuneradas u otras circunstancias atendibles, los involucrados podrán solicitar la eximición del pago de visados y registros exigidos precedentemente. El Consejo Directivo analizará la documentación presentada por los solicitantes y autorizará -si lo considera pertinente- las excepciones por resolución fundada.
Excepciones a los aranceles mínimos obligatorios
Art. 38º- El Consejo Directivo podrá autorizar excepciones a la obligación que surge del Art. 9° inciso 4, de la Ley 7020/65, por resolución fundada y efectuar constataciones y exigir el aporte de todas las pruebas y elementos que considere pertinentes.
Retribuciones a representantes del C.P.Q. (Art. 9º inciso 10, 20, 21 y 25 y Art. 45° inciso m, Ley 7020/65)
Art. 39º- Se faculta al Consejo Directivo para entregar retribuciones por gastos, viáticos, gastos de representación, por el efectivo ejercicio de funciones en representación del C.P.Q. a los Delegados zonales, inspectores, integrantes de Comisiones de Trabajo y matriculados, derivados de la efectiva intervención debiendo informar por escrito las tareas desarrolladas con firma y aclaración, el informe será visado como mínimo por un consejero y aprobado por el presidente del Consejo Profesional de Química, dicha documentación será archivada por término de 10 años, teniendo en cuenta fundamentalmente el principio de razonabilidad del gasto. (Art. 39º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 20 de agosto de 2004).
Forma de pago de la matrícula
Art. 40º - Las cuotas semestrales de matriculación a las que se refieren las disposiciones mencionadas serán abonadas por los matriculados mediante depósito o interdepósito en la cuenta corriente que el Consejo Profesional de Química tiene abierta a ese y otros efectos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, también podrán ser abonadas en dinero efectivo en casa matriz o en las delegaciones del Consejo, también podrá hacerse efectiva mediante cheque o giro bancario a la orden del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires, por medio de tarjetas de créditos -previo convenio de este Consejo con las instituciones que las operan-.
Cuota semestral: fraccionamiento
Art. 41º - La primera cuota semestral de cada año deberá abonarse antes del 11 de abril; la segunda antes del 11 de septiembre, sin perjuicio de la posibilidad de fraccionarlas. El Consejo Directivo podrá autorizar con la aprobación por mayoría de sus miembros, al pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, equivalentes al pago de la matrícula semestral a los matriculados que así lo requieran, por escrito -o en forma verbal a miembro del Consejo Directivo-, justificando en forma concreta el pedido y los motivos por los cuales les resulta necesaria esta modalidad de pago. En tal caso, el atraso de cualquiera de los pagos hará incurrir al matriculado en mora con las consecuencias que ello significa; dicho pedido, deberá ser solicitado con treinta días de anticipación (como mínimo) al vencimiento de la cuota de matriculación y será válido solamente para ese período. El Consejo Directivo podrá, por la vía que crea conveniente, verificar la información o solicitar ampliación de la misma, y podrá denegarlo en los casos en que juzgue inadecuado el pedido. Cuando el pago se realice mediante depósito o interdepósito en cuenta bancaria del Consejo o por medio de tarjetas de créditos autorizadas, el día del depósito se considerará fecha de pago. Cuando se realice mediante cheque o giro bancario, se considerará fecha de pago la del día en que el cheque llegue a la sede del Consejo o se confeccione el giro, respectivamente; para otras modalidades, se considerará fecha de pago la que en cada caso establezca el Consejo Directivo.
Mora en los pagos de la matrícula
Art. 42º.- Transcurrido el plazo establecido para el pago de la matrícula obligatoria, los matriculados que no lo hubieran efectuado quedarán automáticamente constituidos en mora, sin necesidad de interpelación. En tal caso: El Consejo Directivo aplicará un interés igual al que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta (30) días (Texto de la Ley 12091 Art. 1º, modificatoria del Art. 23º de la Ley 7020/65). El Consejo Directivo podrá eximir de dicha aplicación cuando los montos de los intereses sean inferiores al 5% del valor de la matrícula anual.
Para los casos de reiteración de incumplimiento en el pago de las matrículas o para aquellos de causa injustificada (Art. 47º inciso c y d, de la Ley 7020/65) se aplicarán las sanciones disciplinarias según el Art. 50º hasta un máximo del duplo de la deuda contraída más los intereses mencionados. El sistema de sanciones a que se refiere el punto anterior será el siguiente: a) A partir de los 30 días posteriores a haberse constituído en mora, abonará la matrícula, más los intereses, más el 10 % del valor de lo adeudado; b) A partir de los 60 días posteriores a haberse constituido en mora abonará la matrícula, más los intereses, más el 20 % del valor de lo adeudado, vencido este plazo se notificará al matriculado de su situación a su domicilio real y/o laboral que hubiere declarado informándole de las sanciones que pudieren corresponderle, transcurrido 90 días la sanción será del 100 % (Art. 50º inciso d, de la Ley 7020/65) del valor de lo adeudado más los intereses, salvo los casos en que existan atenuantes o agravantes en los que el Consejo Directivo juzgue necesaria la aplicación de otro criterio.
El Consejo Directivo está facultado para tomar todas las disposiciones acordes con la situación, inclusive las necesarias para obtener el cobro judicial de lo adeudado. Mientras el matriculado no dé el aviso previsto en el Art. 48° de la Ley 7.020/65, continuará obligado al pago de las cuotas de matriculación. (Art. 42º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 20 de agosto de 2004).
Eximición del pago de la matrícula
Art. 43º. - El Consejo Directivo podrá autorizar la eximición del pago de las cuotas de matriculación, a pedido del interesado, por razones debidamente justificadas, resolución fundada y término cierto. Previamente, el Consejo Directivo podrá ordenar las constataciones pertinentes. Dicha eximición será por un único período de un año y vencido el plazo se intimará al matriculado a que actualice su situación. El matriculado que haya resultado acreedor a una resolución en tal sentido, no perderá su condición de tal pero no podrá -mientras goce de tal beneficio-, ejercer la profesión ni las facultades que le acuerda la matrícula. Para aquellos matriculados que deban ocupar cargo electivo o público o cumplir funciones impuestas como una carga pública en la cual quede claramente establecido que no ejercerán efectivamente la actividad química o que viajen al exterior por estudio, capacitación o trabajo, se concederá la eximición en el pago de las cuotas de matriculación por el período que dure dicha actividad, debiendo establecerse en forma anual la continuidad de las causales que dieron origen a esta excepción. El que ejerciera la profesión durante el lapso por el cual fue eximido del pago de las cuotas de matriculación, será sancionado conforme al Art. 47° inciso c, de la Ley 7.020/65 y deberá abonar las cuotas de matriculación de las que fue eximido, con todos los recargos y consecuencias previstos en el Art. 42° del presente. (Art. 43º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 20 de agosto de 2004).
Asistencia Técnica de Profesionales de la Química
Art. 44º- Facúltase al Consejo Directivo para reglamentar el Art. 7° de la Ley 7.020 confeccionando un listado de actividades cuyo funcionamiento requiera la Asistencia Técnica a que hace alusión el mencionado artículo por desarrollar actividades incluidas en el Art. 1° de la Ley 7.020/65. Asimismo establecerá los requisitos necesarios para solicitar la habilitación, acreditación o categorización de los laboratorios que pudieran ser alcanzados por la reglamentación; establecerá la responsabilidad, funciones, responsabilidades y atributos que corresponden a los profesionales de la química en cumplimiento de funciones de Asesor, Asistente o Director Técnico. Fijará el mecanismo por el cual se controlará el cumplimiento de lo dispuesto y la aplicación de las medidas correctivas necesarias.
Categorías de la matrícula(Art. 9º inc. 24, Art. 21° y Art. 23° de la Ley 7.020/65)
Art. 45º- Se fijan como categorías a los fines del pago de las cuotas semestrales de matriculación las siguientes: Categoría Nº 1: Profesionales universitarios con más de un año de egresado. Categoría Nº 2: Profesionales universitarios con menos de un año de egresado. Categoría Nº 3: Profesionales no Universitarios (o títulos equivalentes) con más de un año de egresado. Categoría Nº 4: Profesionales no Universitarios (o títulos equivalentes) con menos de un año de egresado.
Interpretación
Art. 46º- El Consejo Directivo es el organismo encargado de interpretar el presente Reglamento, cuidando no violar ni su letra ni su espíritu, ni la letra ni el espíritu de la Ley 7.020/65, protegiendo los derechos e intereses de todos los matriculados y asegurando la continuidad y mejor funcionamiento del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires.
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE LA QUIMICA (Art. 9°, inciso 6, Ley 7020/65)
Art. 1º- Este Código de Ética, será de aplicación en todo el territorio nacional para el ejercicio profesional de la actividad química, rige para todos los profesionales matriculados en este Consejo Profesional y será de aplicación cada vez que esta institución deba intervenir emitiendo opinión al respecto, a pedido de autoridades judiciales como extrajudiciales, sean éstas gubernamentales o privadas, personas matriculadas de este Consejo, instituciones legalmente constituidas u otros miembros de la sociedad. El presente será el instrumento de aplicación en todos los casos en que este Consejo deba intervenir, ya sea: Emitiendo opinión, denunciando actos reñidos con la ética, o aplicando las sanciones que correspondiere. Para los casos en que los intervinientes no fueren matriculados de este Consejo, se arbitrarán los medios necesarios para denunciar ante quien corresponda y por la vía más apta los hechos detectados o denunciados.
Art.2º- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires es el Jurado Permanente de Ética Profesional para juzgar la actuación de sus matriculados (Art. 45°, incisos e y k; Art. 47° inciso c). Para el cumplimiento de esta función, el Consejo Directivo conformará una Comisión Permanente integrada por cuatro a siete miembros. En los casos en que deba actuar, se integrará un Tribunal de Disciplina (conformado por tres miembros) por sorteo entre los miembros de la Comisión Permanente, el cual estudiará los casos detectados, denuncias o por requerimiento judicial -a solicitud del Consejo Directivo-, referidos a actos o acciones reñidas con la ética de la actividad química. Este tribunal tendrá la misión de estudiar cada caso, realizar las investigaciones que crea necesarias, solicitar la comparencia de involucrados, confrontar a éstos y realizar todo otro acto necesario para esclarecer los hechos, luego elevará su opinión al Consejo Directivo para que éste aplique las sanciones correctivas que correspondieren en cada caso. El informe elevado podrá estar avalado por todos los miembros -por unanimidad- o por simple mayoría; de ser necesario cada miembro emitirá opinión en disidencia -según su apreciación del caso-. Los informes estarán firmados por todos los miembros actuantes con aclaración de firma. Si el Tribunal de Disciplina resuelve que no existen elementos para la formulación de los cargos, se archivarán las actuaciones.
En los casos en que exista imputación de cargos, se conferirá traslado al matriculado por el lapso de diez (10) días a los fines que concrete su derecho de defensa y ofrecimiento probatorio, en los términos de los Art. 53° y ccs, Ley 7020/65.
La Comisión Permanente de Ética propondrá al Consejo Directivo las futuras modificaciones y/o ampliaciones que juzgue necesarias para mantener actualizado el Código de Ética, para que éste las analice y evalúe para ser presentadas para su aprobación a los asambleístas en la asamblea anual ordinaria que corresponda.
Art. 3º- Se consideran contrarios a la ética los siguientes actos:
Relacionados con la profesión:
a) Realizar actividades químicas que signifiquen perjuicio para los intereses públicos o privados y/o riesgo para la salud y/o la seguridad de las personas, animales o el medio ambiente. b) Aceptar o efectuar tareas que contraríen el bienestar público o las leyes y disposiciones en vigencia.
c) Aceptar o dar comisiones o beneficios de cualquier índole para la aprobación de un trabajo profesional u obtención u otorgamiento de designaciones de cualquier naturaleza.
d) Autorizar o certificar -avalando con su firma, sello o membretería impresa- actividades profesionales que no hayan sido ejecutadas, estudiadas o supervisadas personalmente.
e) Prestación de título a personas o entidades de cualquier índole y bajo cualquier circunstancia.
Relacionados con los colegas:
f) Utilizar ideas, trabajos o cualquier otro elemento técnico con autoría ajena, protegido por derechos de autor sin estar debidamente autorizado por sus autores o propietarios, o sin mencionar las fuentes en los casos en que corresponda.
g) Menoscabar la personalidad de cualquier colega, su capacidad intelectual o técnica, su trabajo o idoneidad, emitiendo juicios adversos sobre su actuación profesional, sin propósito legítimo.
h) Señalar públicamente presuntos errores de colegas sin que éstos tengan la oportunidad de reconocerlos y rectificarse o ratificarse.
i) Cobrar honorarios inferiores a los que resultan del Art. 9°, inciso 4, Ley 7.020/65 y del Reglamento del Consejo (Art. 9°, inciso 6, Ley 7.020/65). En todos los casos se considerará reñido con la ética el cobro de honorarios inferiores al costo razonable del servicio o inferiores al mínimo razonable para trabajos profesionales (en caso de no estar reglamentados los valores mínimos, el Tribunal de Disciplina será el encargado de realizar los estudios de mercado necesarios para emitir opinión al respecto). Las prestaciones gratuitas deben limitarse exclusivamente a los casos de parentesco cercano o de pobreza manifiesta o casos de interés público debiéndose informar -previo a la realización de los trabajos- al Consejo Profesional.
j) Menoscabar a colegas, ya sea que ocupen cargos bajo su supervisión o no, o realicen actividades supeditadas a las propias.
k) Ofrecer o realizar actividades profesionales sobre la base exclusiva de menor retribución, salvo acuerdo previo con el colega afectado, debiendo en todos los casos estar los valores por encima de los costos estimados de los trabajos con más una rentabilidad acorde con las habilidades, conocimientos y responsabilidades del profesional actuante.
Relacionados con comitentes o empleadores:
l) Aceptar en beneficio propio comisiones, descuentos, bonificaciones, o cualquier otra ventaja de proveedores de materias primas, drogas, aparatos o útiles de trabajo o de cualquier intermediario o contratista o personas interesadas en la ejecución de los trabajos encomendados o de terceros.
m) No guardar estricta imparcialidad como perito, árbitro, jurado o en casos en que deba dictaminar sobre ofertas o adjudicaciones para el caso de concursos de precios.
n) Los profesionales de la química, rehusarán comprometerse con trabajos o actividades de cualquier tipo -sea cual fuere la remuneración- que suponga que no serán beneficiosos para sus clientes, a no ser que adviertan primero a éstos sobre la improbabilidad de éxito de los resultados.
o) Un profesional de la química no debe aceptar remuneraciones, compensaciones financieras ni nada semejante más que de una sola de las partes interesadas en un trabajo -a no ser que tenga el consentimiento de todas las demás-, y no aceptará compensación directa ni indirecta por cualquier consulta, diseño, instalación ni operación, de partes que traten con su cliente o empresa contratante sin el conocimiento y consentimiento de éste. Cuando sea consultado para decidir sobre el uso de invenciones, aparatos, procedimientos, etc., en los que tenga algún interés personal, tanto financiero como de otra índole, deberá informar al contratante claramente su situación en esta materia antes de comprometerse.
p) Cuando un profesional de la química realice trabajos para terceros -en relación a los cuales deba obtener o haya obtenido mejoras, generado inventos, realizado planos, diseños, memorias de procesos, metodologías novedosas, etc.-, será preferible realizar con el cliente un acuerdo para considerarlos de su propiedad. En los casos en que no exista acuerdo previo o su redacción no cubra algún punto, se aplican las siguientes reglas:
1. Si el profesional de la química utiliza información que no sea del conocimiento común ni de dominio público y que haya sido proporcionada por el cliente o empresario, todos los resultados en forma de planos, diseños, informes, fórmulas, procesos, etc., no los considerará de su propiedad, sino de la de su cliente o empresario.
2. Si un profesional de la química sólo utiliza sus propios conocimientos o bien información o datos que sean del dominio público -por publicaciones anteriores u otros medios-, y no obtiene datos de su cliente o empresario contratante -aparte de las especificaciones de ejecución, la información rutinaria o los objetivos a los cuales debe arribar-, los resultados en inventos, planos, diseños u otros registros los considerará de su propiedad, y el cliente o empresario sólo estará autorizado para su uso en aquellos casos para los cuales fuera contratado el profesional.
3. Todos los trabajos y los resultados alcanzados por el profesional que sean ajenos al campo para el cual le contrató el cliente o empresario, serán considerados siempre como propiedad del profesional.
4. Cuando un profesional de la química participe en la construcción de aparatos o equipos en base a diseños suministrados por el cliente, dichos diseños eran de la propiedad de este último y no serán reproducidos para otros por el contratado ni ningún representante suyo, si no tiene autorización expresa.
5. Los datos, informaciones, resultados de análisis, etc., obtenidos por el profesional de la química de su cliente o empresario contratante, o los generados por él como resultado de tales informaciones, debe considerarlos como confidenciales, y aunque está justificado que los utilice en su propia práctica como parte de su experiencia profesional, su publicación, sin autorización expresa, es incorrecta salvo el caso de comparencia judicial a requerimiento de juez o autoridad competente.
6. Los diseños, proyectos, datos, registros, estudios y notas realizados por un empleado en relación de dependencia para con una empresa -distinto de un consultor externo- que se refieran a la labor encargada por su empleador, deben considerarse como propiedad de tal empleador o empresario.
7. El contratante o empresa que encomienda un trabajo profesional, no tiene ningún derecho exclusivo sobre planos, proyectos, diseños, procesos o aparatos hechos o construidos por un profesional consultor, más que para el caso específico para el cual se hicieron aquéllos.
Art. 4º- El preofesional tiene derecho al libre ejercicio de su profesión, pudiendo elegir sus clientes y aceptar o rechazar trabajos. Sin embargo, en las circunstancias que a continuación se detallan el profesional convocado no podrá rechazar la realización de la encomienda.
a) Cuando no haya colega ni servicio público que realicen análisis clínicos en la localidad o zona de influencia.
b) Cuando es un colega quien los requiere.
c) En casos de suma urgencia y de peligro inmediato para la vida de un enfermo o la seguridad pública.
d) Los profesionales quedarán eximidos de las responsabilidades de realización de tareas profesionales en los casos en que mediare un instrumento legal previamente firmado, cuando hubiere un incumplimiento manifiesto del mismo por parte del requirente o en los casos en que le correspondieren las generales de la ley.
Art. 5º- Si el profesional resuelve no realizar un análisis deberá comunicar de inmediato su decisión al solicitante o interesado.
Art. 6º- El profesional que realiza análisis clínicos debe abstenerse de comentarios que invadan la competencia del médico, salvo el caso en que su conocimiento del caso lo lleve a la certeza de que es necesaria su intervención en salvaguarda de la salud del paciente. En este caso deberá remitirse en primera instancia al médico interviniente.
Art. 7º- Se considera falta de ética profesional revelar datos reservados de carácter técnico, financiero o personal sobre los intereses o trabajos confiados al estudio o custodia o realización del profesional.
Art. 8º- Entre los profesionales de la química debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y cada uno de ellos debe hacer cuanto esté a su alcance para procurarla.
Art. 9º- Los sentimientos hostiles que pueden existir entre terceras personas, no deben influir en la conducta y disposición de los profesionales de la química entre sí. Deben evitar los personalismos, respetar la dignidad del colega y hacer que se respete, impidiendo toda maledicencia.
Art. 10º- La confianza, la lealtad y la hidalguía deben constituir la disposición habitual del profesional hacia sus colegas, a quienes facilitará la solución de impedimentos momentáneos que no les sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad u otros semejantes. Ningún apremio debe apartarlo de estas normas.
Art. 11º- Los esfuerzos directos o indirectos para apoderarse de los asuntos de otros profesionales o captarse sus clientes, son indignos de quienes se deben lealtad; pero es deber profesional dar consejos adecuados a quienes buscan ayuda contra profesionales infieles o negligentes. Es recomendable, como norma general, informar previamente al colega involucrado -salvo el caso de probada mala intención por parte del mismo, en cuyo caso será obligatoria la notificación al Consejo Profesional de química.
Art. 12º- Incurre en desconsideración punible el profesional que, pese a la solicitud de otro profesional o cliente, demora injustificadamente la realización del trabajo, informe o dictamen solicitados.
Art. 13º- Son actos contrarios a la ética profesional desplazar o pretender hacerlo a un colega por cualquier medio que no sea el de la leal competencia de méritos.
Art. 14º- Es deber del profesional matriculado prestar su concurso personal para el éxito de los fines del Consejo Profesional de Química. Los encargos y comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, salvo causa debidamente justificada.
Art. 15º- Es obligatorio guardar secreto de todo lo que se tenga noticia por razón del ejercicio de la profesión, pero se podrá revelar un resultado analítico u otro tipo de informes, cuando medie orden expresa de autoridad competente. No habrá violación del secreto profesional en los siguientes casos:
a) Cuando el profesional es acusado o demandado por la imputación de un daño producido en el ejercicio de su profesión.
b) Cuando el profesional debe demandar judicialmente sus honorarios.
c) Cuando el profesional es citado como testigo en juicio.
Art. 16º- El profesional no falta a su deber de guardar secreto, cuando denuncia los delitos -contra las personas, bienes o el ambiente- de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión.
Art. 17º- Es deber del profesional instruir a sus auxiliares sobre la necesidad de guardar secreto acerca de lo que tenga noticia por razón de sus tareas.
Art. 18º- Los profesionales que ejercen en laboratorios hospitalarios, no deben usufructuar de los mismos para análisis privados, en ningún caso.
Art. 19º- Los profesionales de la química deben evitar declaraciones sensacionalistas, exageradas y sin garantía o sustento técnico o científico. Para el caso de nuevos descubrimientos o conclusiones científicas surgidas de trabajos profesionales, la primera publicación sobre inventos, descubrimientos o mejoras a métodos o procedimientos, tanto de laboratorio como industriales deberá hacerse en publicaciones técnicas o a través de la prensa científica o técnica.
Art. 20º- Podrán difundirse por la prensa no especializada los artículos, conferencias y trabajos destinados a divulgación científica.
Art. 21º- El profesional al ofrecer al público sus servicios, debe hacerlo por medio de anuncios de tamaños y caracteres discretos, habituales y decorosos, limitándose a indicar su nombre y apellido, número de matrícula, sus títulos científicos o universitarios, cargos técnicos rentados, horas de atención, su dirección, número de teléfono, pudiendo agregar un discreto detalle, a manera de ejemplo, de los actos profesionales que ejerce. No se admitirán anuncios indignos, sensacionales ni engañosos. No está permitido el uso del nombre del Consejo Profesional de Química ni sus logotipos con fines publicitarios o de propaganda, por parte de los profesionales matriculados ni personas ajenas al mismo, salvo expresa autorización por escrito. También estará prohibido utilizar terminología o expresiones engañosas que hagan suponer relaciones o aprobaciones por parte de esta institución referidas al ejercicio profesional.
Art. 22º- Están reñidos con la ética y, por consiguiente, prohibidos, los anuncios que:
a) Ofrezcan servicios gratuitos y los que, explícita e implícitamente mencionen tarifas de honorarios;
b) Invoquen títulos, antecedentes, grados o dignidades que no se tienen.
c) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del mismo. Los profesionales que pertenezcan al cuerpo docente universitario, son los únicos que pueden anunciarse con el título de Profesor, previo al uso del título el profesional debe acreditar ante el C.P.Q. el nombramiento como profesor universitario, presentando copia de la designación otorgada por la unidad académica en la cual desempeña sus actividades.
Sin desmedro de lo establecido en el Art. 21º y en este Art., inc. b, el trato entre los profesionales matriculados universitarios entre sí y para con terceros, en su relación oral y epistolar, será el de "Doctor".
Art. 23º- Con respecto a los análisis clínicos, constituye violación particularmente grave de los deberes impuestos por la ética profesional, contratar servicios, facturar o percibir honorarios directamente o por intermedio de asociaciones que no sean entidades civiles, sin fines de lucro, integrados en todo o en parte por matriculados y que hayan solicitado su reconocimiento al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires, cuando dichas entidades tengan celebrado contrato colectivo de trabajo de la especialidad, con entidades locatarias de esos servicios (mutualidades, compañías de seguros, empresas públicas o privadas), y el analista clínico esté afiliado a alguna de ellas.
Art. 24º- Es también grave violación de la ética profesional propender a separar del Consejo a grupos o categorías de profesionales que a él deban matriculación, propiciar la formación de entidades que tengan esa finalidad y formar parte de ellas. Es asimismo grave infracción obstruir o desconocer deliberadamente las funciones legales del Consejo Profesional de Química.
El ejercicio profesional proporciona reconocimiento social y ciertos privilegios que en ningún caso son menores que las obligaciones y responsabilidades que nos imponen, es por ello que este CÓDIGO DE ÉTICA debe tomarse solo a modo de orientación y que todo profesional debe responder frente a sus pares y a la sociedad en los casos en que no lo respete sin que ello suponga que otras conductas indignas o incorrectas estén permitidas.
REGLAMENTO DE ESPECIALIDADESCAPITULO I DE LA ESPECIALIDAD: Artículo 1º: Se define "Especialidad" a la profundización del conocimiento teórico, teórico/práctico y practico en el ejercicio de las actividades profesionales. Artículo 2º: Se denomina "Especialista" al profesional que ha realizado un período de capacitación teórico, teórico/práctico y practico en una rama determinada de la actividad, que le ha permitido adquirir conocimientos especializados suficientes, fehacientemente acreditados, que aplica habitualmente en el ámbito en que se desempeña. Artículo 3º: La Nómina de Especialidades y denominaciones de los Especialistas, será establecida por la Comisión Permanente de Especialidades en su primera reunión y podrán ser corregidas y ampliadas en cada Asamblea Anual Ordinaria a pedido de un matriculado, con fundamentación. La presente Nómina se publicará en el primer Boletín del C.P.Q. posterior a su conclusión. CAPITULO II DE LA VALIDEZ Y DURACIÓN: Artículo 4º: El Certificado de Especialista tendrá validez de cinco (5) años. Podrá ser renovado por dos (2) períodos más. El tercer período consecutivo tendrá un reconocimiento permanente. Artículo 5º: El certificado se extenderá con las firmas del Presidente y Secretario del Consejo Profesional de Química y del Presidente de la Subcomisión de Especialidad correspondiente. En el certificado constará la fecha de expedición y de caducidad. Artículo 6º: Este Reglamento será válido para todos los Profesionales abarcados por la ley 7020/65, sin perjuicio de ampliarlo mediante convenios de reciprocidad con otros Consejos Profesionales y/o Colegios. CAPITULO IIIDE LOS REQUISITOS MÍNIMOS: Artículo 7º: Es requisito mínimo para solicitar una Especialidad poseer Título Habilitante y estar matriculado en el Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires, o estar comprendido dentro del Artículo 6º del presente reglamento. Artículo 8º: Todo aspirante a ser reconocido como Especialista, deberá acreditar como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional, una concurrencia o práctica por un período no menor a dos (2) años consecutivo en la Especialidad para la que se postula, en Servicios Públicos o Privados reconocidos por el Consejo Profesional de Química. Artículo 9º: Quedan exceptuados de cumplir con los requisitos del artículo 7º los Profesores Universitarios (Titulares, Asociados o Adjuntos) de Especialidad reconocida por el C. P. Q. que hayan accedido a sus cargos por concurso, con una antigüedad en el mismo no menor de dos (2) años. CAPITULO IV DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA: Artículo 10º: El C. P. Q. deberá tener a su cargo la responsabilidad de determinar la validez de los antecedentes ante él presentados por los postulantes a Especialistas. Para tal fin, el Consejo Directivo designará una Comisión Permanente de Especialidades, que será el órgano que evaluará los antecedentes, un Coordinador de dicha comisión y las Subcomisiones de cada Especialidad. Los miembros de las Subcomisiones de las distintas Especialidades, serán propuestos por la Comisión Permanente de Especialidades. Artículo 11º: La Comisión Permanente de Especialidades estará formada por un Coordinador, tres miembros titulares y dos suplentes, que representarán a distintas especialidades. Serán requisitos indispensables para integrar la Comisión, los mismos que se establecen para el Consejo Directivo. Quedan exceptuados del párrafo anterior los Profesionales de trayectoria reconocida. El Coordinador tiene como función ser el nexo entre la Comisión Directiva, la Comisión Permanente de Especialidades y las Subcomisiones de las distintas Especialidades. Artículo 12º: Las Subcomisiones de las distintas Especialidades, estará formada por tres (3) Especialistas de cada tema establecida en éste reglamento y tres (3) miembros suplentes que reemplazaran a los titulares por inasistencia de alguno de ellos. En el caso de no haber Especialistas en el tema, se llamará a Profesionales con reconocida trayectoria en la misma. Artículo 13º: La Subcomisión de la Especialidad tendrá como función la evaluación de los antecedentes presentados por los postulantes que se hayan presentado para tal fin, en los plazos fijados por el Consejo Directivo. Esta evaluación se realizará según lo establecido en el Artículo 21º del reglamento. Deberá entregar a la Comisión Permanente de Especialidades los resultados de tales evaluaciones en los tiempos que fije el Consejo Directivo. Tiene a su cargo confeccionar, en base a las pauta mínimas, que la Comisión de Especialidades les haga llegar, la evaluación escrita para el Examen de Competencia que deberán aprobar los aspirantes a Especialistas. Artículo 14º: Los miembros de la Subcomisión durarán en sus funciones el tiempo que va entre los plazos de presentación de antecedentes hasta el otorgamiento de la Especialidad a los postulantes para cada año. Los miembros de la Comisión Permanente de Especialidades tendrá como duración en su mandato el tiempo que dure en sus funciones el Consejo Directivo del C. P. Q.. La Subcomisión evaluadora deberán estar conformadas 5 días antes del llamado a la inscripción, y hacerlo saber. La Comisión Permanente deberá publicar, en la Sede del Consejo, en un plazo de l0 días posteriores a la evaluación, la lista de resultados de las mismas. A partir de dicha fecha, los aspirantes tendrán 5 días para apelar la evaluación ante la Comisión Permanente. Este recurso deberá ser resuelto por la Comisión dentro de los quince (15) días de la presentación y será notificado en el domicilio del peticionante. Artículo 15º: La Comisión Permanente de Especialidades tiene como funciones: a) Hacer cumplir éste Reglamento en el ámbito donde tiene injerencia el C.P.Q. b) Ser el órgano que determine la validez de los antecedentes. c) Actualizar el Reglamento de Especialidades. d) Proponer al Consejo Directivo, los candidatos a ser designados como miembro de las Subcomisiones de Especialidades. e) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento para todas aquellas cuestiones que requiera el Consejo Directivo del C.P.Q., como así también, estará a disposición de las Subcomisiones para las consultas que deseen realizar. f) Confeccionar las pautas mínimas para las evaluaciones escritas del Examen de Competencia que deberán realizar cada aspirante para obtener el certificado de Especialista. g) Llevar un Registro de Aspirantes a Especialistas y de Especialistas. h) Llevar al día el libro foliado de Actas de la Comisión donde se asentarán todas los temas tratados por la misma en las reuniones sucesivas. i) Llevar toda documentación necesaria para el normal funcionamiento de la Comisión. j) Ser la única responsable de la documentación entregada por cada aspirante a Especialista. k) Ser el órgano competente para resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de las Subcomisiones de Especialidades. Artículo 16º: Estarán inhabilitados para ser miembros de las Subcomisiones de Especialidades: a) Todo miembro de la Comisión Permanente de Especialidades y el Coordinador de la Comisión. b) Tener parentesco directo con los aspirantes a Especialistas. c) Tener vinculo societario con los aspirantes a Especialistas. Artículo 17º: Al momento de inscripción los aspirantes podrán pedir la recusación de los integrantes de la Subcomisión, fundamentando las causas estipuladas en el artículo anterior. Los profesionales tendrán la obligación de denunciar la existencia de vínculos de nulidad del examen del profesional en cuestión. La C.P. resolverá en el plazo más corto. En caso de hacer lugar a lo solicitado, ocupara el cargo el primer suplente. CAPITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR EL CERTIFICADO DE ESPECIALISTA Artículo 18º: Para obtener o renovar el certificado de "Especialista", el aspirante deberá presentar su solicitud, y toda documentación que acredite los antecedentes, en tiempo y forma dispuesto por el Consejo Directivo. Artículo 19º: El aspirante deberá abonar en el momento de su inscripción la suma que estipule la presente Reglamentación. Artículo 20º: Toda documentación o certificación presentada por el aspirante, deberá estar correctamente acreditada, detallando además en forma ordenada las tareas realizadas que desee certificar. CAPITULO VI DE LA EVALUACIÓN DE LOS ANTECEDENTES Artículo 21º: La Nómina de Servicios y puntaje otorgado para la posterior evaluación de antecedentes, será establecida por la Comisión Permanente de Especialidades en su primer reunión y podrán reveerse en cada Asamblea Anual Ordinaria, a pedido de los matriculados, con motivo fundado. La presente Nómina se publicará en el primer Boletín del C.P.Q. posterior a su conclusión. Artículo 22º: Sólo se contarán como válidos los antecedentes adquiridos una vez graduado. No serán tenidos en cuenta los antecedentes anteriores a ése momento. Artículo 23º: No serán tenidos en cuenta el carácter de los antecedentes, rentado o ad-honorem. Artículo 24º: La evaluación de los antecedentes presentados se realizará según el Artículo 21º. Artículo 25º: Los aspirantes a Especialistas deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en los Artículos 6º y 7º de éste reglamento. Para poder rendir el Examen de Competencia, deberá obtener un puntaje en la evaluación de sus antecedentes mayor al puntaje que se establezca en el Artículo 24º. Aquellos Especialistas que deseen acceder a la revalida de su certificado, deberán incrementar 75 % el puntaje mínimo requerido. Artículo 26º: Todos los antecedentes que no figuren en la Nómina del Artículo 21º quedarán a criterio de la Subcomisión de la Especialidades. CAPITULO VII DEL EXAMEN DE COMPETENCIA PARA LA ESPECIALIDADArtículo 27º: La confección del cuestionario para la evaluación escrita del Examen de Competencia, estará a cargo de la Subcomisión de la Especialidad, y tomará como base las pautas generales que proponga la Comisión de Especialidades. Artículo 28º: La fecha del Examen de Competencia deberá ser notificada a los postulantes inscriptos, con una anticipación no menor a treinta (30) días. Artículo 29º: El examen de Competencia estará formado por cincuenta (50) preguntas, que deberán responderse en forma directa, por si o no, verdadero o falso; u ofrecer cuatro (4) opciones posibles. Artículo 30º: Para que la evaluación sea considerada aprobada, el aspirante a Especialista deberá alcanzar un porcentaje de respuestas correctas no inferior al 70% de la evaluación total. Artículo 31º: El lugar y la hora en el que se realizará la evaluación deberá ser publicado con cinco (5) días de anticipación al inicio del examen, en la Sede del C.P.Q., o el lugar que para tal fin designe el Consejo Directivo del C.P.Q. Artículo 32º: El día del examen, la Subcomisión de la Especialidad, se constituirá en el lugar donde se realizará la evaluación, con treinta (30) minutos de anterioridad a la hora estipulada para el comienzo. Se confeccionará un acta del Examen donde deberán firmar todos los aspirantes presentados a la evaluación, así como también los miembros de la Subcomisión. El aspirante que no firmare el acta de examen será considerado ausente. Dicha Subcomisión será la evaluadora de los exámenes. Artículo 33º: Los resultados de los exámenes serán calificados como Aprobado o Desaprobado. La publicación de los resultados de las evaluaciones serán presentados cuarenta y ocho (48) horas después del Examen de Competencia, en la Sede del C. P. Q., o en el lugar donde se realizó el examen. Artículo 34º: Podrá apelarse la evaluación dentro cinco (5 ) días de presentadas las listas, ante la Comisión Permanente, quien resolverá en el término de l5 días. Artículo 35º: Los Profesionales que hubieran accedido a alguna de las especialidades otorgadas por éste Consejo, podrá acreditarla ante todo organismo oficial y/o privado. Dicha especialidad tendrá validez para todo tipo de concurso que permita acceso al ejercicio profesional. CAPITULO VIIIArtículo 36º: Se establece un arancel, para solicitar la Especialidad, del 70 % de la cuota anual de la categoría 1, establecida por la Asamblea Anual Ordinaria, que será abonado en el momento de presentar los antecedentes. La emisión del certificado de Especialista, se establece en un 30% del referido valor y será abonado en el momento de la entrega del certificado. Artículo 37º: Los certificados emitidos hasta la fecha de publicación de la presente, en el Boletín del C.P.Q., tendrán validez de acuerdo al Artículo 4º del presente reglamento, contado a partir de su entrega. Artículo 38º: Las especialidades podrán ser ampliadas o canceladas según lo establezca la Comisión Permanente, ad referendum del Consejo Directivo del C.P.Q.
Por Asamblea Anual Ordinaria del 22 de agosto de 2003, se fijaron las siguientes categorías de especialistas: a) Por los primeros 5 años: Especialista. b) Con la primera renovación (6 a 11 años): Especialista Consultor. c) Con la segunda renovación (más de 11 años): Especialista Consultor Permanente.
LEGISLACIÓN QUÍMICA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley Art. 1º- Los análisis clínicos realizados mediante el uso de técnicas de extracción y proceso por métodos físicos, químicos, físico-químicos, serológicos, bacteriológicos, micológicos, inmunológicos, microscópicos, citológicos, parasitológicos, enzimáticos, toxicológicos y radioquímicos, de las muestras de interés en medicina humana y veterinaria, sólo serán practicados por profesionales universitarios con título habilitante. El Consejo Profesional de Química podrá observar el valor de los títulos para desarrollar las tareas mencionadas. De la resolución del Consejo Profesional se podrá apelar, dentro de los diez días de la notificación, para ante la Cámara en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. Art. 2º- Es incompatible el ejercicio de la actividad química mencionada en el artículo anterior con cualquier otra rama del arte de curar. Art. 3º- Prohíbese a los profesionales habilitados para efectuar análisis clínicos compartir sus honorarios con profesionales de otras ramas del arte de curar o con persona física o jurídica. Art. 4º- A los efectos de la presente ley se considerará laboratorio de análisis clínicos el conjunto de ambiente, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos necesarios para el ejercicio profesional. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones mínimas de local, útiles, aparatos y reactivos que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento. Art. 5º- Todo laboratorio de análisis clínicos que se establezca o enajene deberá ser de propiedad exclusiva del o de los profesionales universitarios autorizados por el artículo 1º de la presente ley, que soliciten su habilitación, salvo los establecimientos asistenciales con internación. No se podrá tener en propiedad más de un laboratorio ni establecer sucursales del mismo. El Ministerio de Salud Pública, previa consulta al Consejo Profesional de Química, podrá autorizar la excepción a lo establecido precedentemente cuando razones de utilidad zonal así lo determinen. Art. 6º- El laboratorio de análisis clínicos habilitado, sólo podrá funcionar cuando su propietario o profesionales universitarios que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley, bajo la dependencia de su titular, realicen en forma directa y personal las actividades específicas. Art. 7º- El Ministerio de Salud Pública será la única autoridad encargada del control de los laboratorios de análisis clínicos. Art. 8º- En caso de fallecimiento del propietario del laboratorio de análisis clínicos, sus herederos podrán continuar con la propiedad del mismo por un plazo improrrogable de hasta dos años, para efectuar su liquidación o enajenación, debiendo, durante ese lapso, contar con los servicios de un profesional que reúna las condiciones establecidas en el artículo 1º. El profesional a cargo del laboratorio en estas circunstancias, tendrá, con respecto a la presente ley, los mismos derechos y obligaciones que el propietario fallecido. Art. 9º- Los laboratorios de análisis clínicos habilitados por el Ministerio de Salud Pública con anterioridad a la presente ley, podrán seguir funcionando siempre que ajusten su tarea a las disposiciones de la misma, debiendo, dentro de los ciento ochenta días de promulgada esta ley, solicitar a dicho Ministerio la inspección que constate el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. Art. 10º- Los laboratorios habilitados en forma anexa a farmacias podrán seguir funcionando bajo la misma dirección técnica y propiedad del profesional universitario que obtuvo la correspondiente habilitación. Cuando se realice la venta de este tipo de establecimientos, el comprador deberá optar en su ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la presente. Art. 11- En caso de infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio de Salud Pública podrá imponer sanciones que, de acuerdo a su naturaleza, gravedad o reincidencia, serán de multas de hasta cien mil pesos moneda nacional (m$n.100.000), clausura temporaria o definitiva del laboratorio de análisis clínicos. Contra estas resoluciones el o los interesados, dentro de los quince días de notificados, podrán optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o la vía judicial, siempre previo pago, en su caso, de la multa impuesta. El Ministerio de Salud Pública hará conocer al Consejo Profesional de Química, y a sus efectos, las sanciones aplicadas. Art. 12º- El Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires incorporará de oficio en su matrícula a los profesionales universitarios, cualquiera sea su título que a la fecha de la sanción de la presente ley se hallen habilitados como laboratoristas por el Ministerio de Salud Pública. Art. 13º- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Art. 14º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DECRETO 3.280/90 DE LA LEY 7.314/67 De este Decreto que aprueba el reglamento correspondiente a la habilitación y funcionamiento de establecimientos asistenciales privados comprendidas en el decreto ley 7.314/67, sólo transcribimos las disposiciones relativas a los laboratorios de análisis clínicos, a saber: Art. 48º- Laboratorios de análisis clínicos: es el conjunto de ambientes, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos necesarios para el ejercicio del profesional habilitado para la realización de los análisis clínicos. Art. 49º- Para la habilitación de un laboratorio de análisis clínicos se deberá dar cumplimiento a los requisitos del art. 10, incs. a), b), c), d) y f) y además: a) El profesional previo a cualquier trámite deberá estar registrado en la dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. b) Presentar copia del certificado del Consejo Profesional de Química y del Colegio de Bioquímicos. c) En caso de ser propiedad de una sociedad de profesionales deberá adjuntar el respectivo contrato de sociedad autenticado y registrado en el Consejo Profesional de Química y/o Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires según corresponda. Art. 50º- Todo laboratorio de análisis clínicos que se establezca o enajene, deberá ser propiedad exclusiva del o de los profesionales universitarios que posean título habilitante para el ejercicio de los análisis clínicos quienes asumirán asimismo el carácter de Director o Directores Técnicos. En los establecimientos asistenciales que posean internación se podrá habilitar laboratorio de análisis clínicos de propiedad del establecimiento, debiendo designar un Director Técnico. Excepcionalmente podrá el Ministerio de Salud autorizar la instalación de laboratorios en establecimientos asistenciales que no cuentan con internación, cuando razones de utilidad zonal así lo determinen, previa consulta al Consejo Profesional de Química y al Colegio de Bioquímicos. Art. 51º- Los laboratorios de análisis clínicos sólo podrán funcionar cuando contando con la correspondiente habilitación por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, su Director Técnico realice en forma directa y personal los análisis clínicos, debiendo, al menos, supervisar personalmente, todas las demás tareas necesarias y vinculadas con los mismos que realicen sus auxiliares. El Director Técnico sólo podrá delegar circunstancialmente tal responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el ejercicio de los análisis clínicos. Art. 52º- Cuando en los laboratorios habilitados se desempeñen otros profesionales deberá el Director Técnico comunicar el desempeño de los mismos al Ministerio de Salud, para que sean reconocidos como profesionales auxiliares. Art. 53º- Los locales deberán ser totalmente independientes y sin comunicación directa con las casas, habitaciones u otros locales ajenos al ejercicio profesional de referencia (con excepción de establecimientos asistenciales que posean internación). En los casos en que la casa habitación contigua al laboratorio sea ocupada como residencia del profesional, podrá tener comunicación directa con el mismo, siempre que posea entrada independiente de éste. Art. 54º- Se podrá tener en propiedad más de un laboratorio pero no establecer sucursales del mismo. Un mismo profesional podrá tener más de dos direcciones técnicas. Art. 55º- El Director Técnico único de dos o más laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente. Cuando se tratare de profesionales asociados con más de un laboratorio, podrán hacerlo funcionar simultáneamente, siempre que en cada uno de ellos, alguno de los socios pudiere asumir completamente la Dirección Técnica. Art. 56º- En caso de fallecimiento del propietario del laboratorio sus herederos podrán continuar con la explotación por un plazo improrrogable de hasta dos años, para efectuar su liquidación o enajenación, debiendo durante ese lapso contar con un director técnico. Art. 57º- Las condiciones mínimas del local, útiles, aparatos y reactivos que deberá reunir, para funcionamiento son los siguientes: a) El local deberá tener como mínimo: 1- Un ambiente destinado a la sala de espera. 2- Un ambiente destinado a sala de extracciones. 3- Un ambiente para laboratorio propiamente dicho. 4- Un cuarto de baño. b) El ambiente destinado a sala de espera deberá contar con una superficie mínima que admita la espera de por lo menos cuatro pacientes, no pudiendo ser compartido con otras dependencias ajenas al laboratorio, a excepción de las pertenecientes a establecimientos asistenciales con internación. c) El ambiente destinado a sala de extracciones deberá tener como mínimo una superficie de tres metros cuadrados, con un lado no menor de 1,50 y un cubaje mínimo de nueve metros cúbicos, buena luz natural y artificial, ventilación adecuada, paredes revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de 1,80 metros desde el nivel del piso con friso de azulejo o laminado plástico. Deberá poseer comunicación directa e interna con la sala de espera. d) El laboratorio propiamente dicho, deberá tener por lo menos una superficie de doce metros cuadrados y un cubaje mínimo de treinta y seis metros cúbicos con buena luz natural o artificial, ventilación adecuada y dimensiones que permitan una óptima circulación dentro del mismo. Deberá tener sus paredes revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de 1,80 metros del nivel del piso mediante friso de azulejos o laminado plástico. El mismo podrá estar integrado por más de una unidad, siempre que ninguna de ellas sea menor de tres metros cuadrados y de lados no menores a 1,50 metros. La altura mínima de estos ambientes será de dos metros con setenta centímetros. e) El cuarto de baño será de fácil acceso y reunirá las condiciones higiénico sanitarias adecuadas a su función y teniendo comunicación directa con la sala de espera. f) La separación entre los distintos ambientes, deberá ser total o por medio de tabiques fijos de mampostería u otro material adecuado, y de una altura mínima de dos metros. g) Todos los ambientes del laboratorio deberán tener comunicación directa e interna o por medio de su sala de espera, galerías o pasillos y no podrán estar separados por habitaciones o dependencias ajenas al laboratorio, salvo en caso de establecimientos asistenciales con internación que posean laboratorio. h) Los pisos de los ambientes deberán ser lisos, impermeables, lavables, incombustibles y resistentes al uso y estarán colocados sin juntas abiertas en todas las superficies. Los cielorrasos cumplirán los requisitos establecidos en el presente decreto. i) Deberá instalarse una pileta en el ambiente del laboratorio de por lo menos 0,50 por 0,40 metros con correcta conexión de agua y desagüe con su correspondiente mesada de 0,50 por 1,20 metros como mínimo. Esta instalación sanitaria para uso del laboratorio será destinada exclusivamente al alejamiento rápido del material objeto de análisis a excepción de los residuos microbiológicos contaminados y órganos y tejidos de animales empleados en la técnica desarrollada, los que deberán ser previamente tratados por medios químicos o físicos que los transformen en inocuos. j) Las mesadas de trabajo en el laboratorio estarán recubiertas de madera tratadas químicamente mármol, azulejos, acero inoxidable, granito, granito reconstituido, laminado plástico o cualquier otro material de fácil limpieza y resistentes a ácidos, álcalis y detergentes concentrados. k) En caso de realizar análisis bacteriológicos deberá disponer como mínimo de otro ambiente de seis metros cuadrados con paredes revocadas y pintadas con pintura impermeable en su totalidad y azulejadas hasta una altura mínima de 1,80 metros desde el nivel del piso. Poseerá mesada de trabajo y pileta con los requisitos especificados en los incs. i) y j) del presente artículo. l) Cuando se trabaje con animales, deberá disponer de un bioterio convenientemente ventilado y en las debidas condiciones de higiene. m) Como única exteriorización del laboratorio deberá colocarse en la puerta de acceso al establecimiento, una placa indicadora del carácter del laboratorio de 0,40m por 0,40m como máximo y otra similar con el nombre completo del profesional responsable y título en el grado otorgado por la Universidad. En caso de laboratorio de propiedad de establecimientos asistenciales con internación, las placas identificatorias podrán colocarse en la puerta de acceso al laboratorio propiamente dicho. n) Se colocará en lugar bien visible y a una altura no mayor de dos metros el título original del director técnico, o fotocopia autenticada por escribano o juez de paz, y el certificado de habilitación del laboratorio otorgado por el Ministerio de Salud. o) Los Directores Técnicos deberán guardar un registro de las determinaciones que se practicaren en los mismos, por un término no inferior a tres años. El sistema a utilizar para ese registro será el que cada responsable considere más adecuado en atención a sus circunstancias particulares. p) Todos los laboratorios de análisis clínicos deberán poseer como mínimo los aparatos y útiles que a continuación se detallan y en condiciones de utilización inmediata: 1- Un microscopio. 2- Un fotocolorímetro. 3- Una balanza analítica. 4- Una balanza granataria. 5- Una centrífuga eléctrica. 6- Una estufa de cultivo. 7- Una estufa de esterilización. 8- Una heladera eléctrica con una capacidad no menor de doscientos diez decímetros cúbicos (7 pies cúbicos). 9- Un baño de María termostatizado. 10- Un bidón de vidrio neutro para agua destilada. 11- Una fuente de calor. 12- Un autoclave (en caso de practicarse bacteriología) y además aparatos y útiles, drogas, reactivos, colorantes, etc. en cantidades suficientes para el normal funcionamiento del mismo. Art. 58º- En caso de realizarse prácticas de radioinmunoensayo deberá presentarse certificado de habilitación de las instalaciones y certificado de autorización del profesional responsable de la realización de dicha práctica, entendidos por la Comisión Nacional de Energía Atómica. Art. 59º- En caso de derivarse alguna muestra para análisis a otro laboratorio habilitado, por no contar el propio con el instrumental adecuado a la complejidad de la práctica a realizar, deberá consignarse y conservarse el protocolo de análisis del profesional que efectivamente lo realizó.
Art. 1º- Los laboratorios de análisis bromatológico y los laboratorios de análisis industriales deberán funcionar en forma separada en independiente dse toda otra actividad. Deberán contar con ambientes, instrumental y útiles específicos, no pudiéndolos afectar a otras finalidades. Art. 2º- Los laboratorios de análisis bromatológicos y de análisis industriales deberán funcionar bajo la dirección técnica de un profesional idóneo en la materia con título habilitante que cuente con las incumbencias requeridas por la especialidad. Art. 3º- La habilitación y fiscalización de los laboratorios de análisis bromatológicos y de análisis industriales, estarán a cargo del organismo de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que deberá corroborar que las plantas físicas, el equipamiento y la dirección técnica se adecuen a los requerimientos exigidos por la presente ley y su reglamentación. Decreto 1.443/00
LA PLATA, 30 DE MAYO.- Visto el expediente N° 2900-63.884/98 por el cual la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud propicia la Reglamentación de la Ley 11.634 referente a la habilitación de Laboratorios Bromatológicos e Industriales en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la referida Ley determinó que tales laboratorios deben funcionar en forma separada e independiente de toda otra actividad, bajo la dirección técnica de un profesional idóneo en la materia, quedando la habilitación y fiscalización de dichos laboratorios a cargo del Organismo de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo; Que en la reglamentación proyectada se establece que serán autoridades de aplicación la Secretaria de Política Ambiental para la habilitación y fiscalización de los laboratorios de análisis industriales y el Ministerio de Salud a través de la Subsecretaria de Control Sanitario, para los establecimientos de análisis bromatológicos; Que la normativa propuesta fija como exigencia que los laboratorios en cuestión deberán ser propiedad de personas físicas o jurídicas, contar con un director técnico reconocido y funcionar con la presencia de este o del co-director habilitado, quienes asumen la responsabilidad penal y civil que corresponda, en relación a los protocolos o estudios en los que intervengan; Que, asimismo, la Reglamentación en análisis prevé que las infracciones a la Ley 11.634 y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas conforme al Decreto ley 8841/77, de acuerdo al procedimiento que establece el Decreto n° 3707/98, para las faltas o transgresiones que carezcan de regulación especifica para su aplicación glosándose como ANEXO a el listado de los requisitos necesarios para la obtención del certificado de habilitación y como ANEXO B los contenidos que, como mínimo, se deben consignar en los protocolos que emitan los referidos laboratorios; Que el proyecto propuesto ha sido consensuado entre la Secretaria de Política Ambiental y el Ministerio de Salud; Que, por lo expuesto, procede aprobar la Reglamentación referida, en los términos del articulo 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno; Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 11.634 para la habilitación y fiscalización de Laboratorios Bromatológicos e Industriales radicados o a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la que con sus Anexos A y B pasa a formar parte integrante del presente acto.
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Gobierno.
Artículo 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.
DECRETO 1443/00
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.634 SOBRE LABORATORIOS BROMATOLOGICOS E INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 1°: La presente reglamentación será de cumplimiento obligatorio para los laboratorios de análisis bromatológicos e industriales radicados o a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTÍCULO 2°: A los fines de la presente, se entenderá por laboratorio al conjunto de instalaciones edilicias, equipos, drogas y todo otro elemento necesario para el cumplimiento de las tareas propias del mismo y del ejercicio profesional. Se entiende por laboratorio de análisis bromatológicos a aquel establecimiento que se dedique al análisis integral y/o parcial de los productos alimenticios, en función de las pautas normativas que emanan del Código Alimentario Argentino y de las demás leyes internacionales, nacionales y provinciales ampliatorias o complementarias de aquél. Se considera laboratorio de análisis de productos industriales al establecimiento que realiza análisis de materias primas, productos semielaborados ó elaborados, control de calidad final de los mismos y control de los efluentes generados tanto sólidos, semisólidos, líquidos o gaseosos.
ARTICULO 3: Serán Autoridad de Aplicación de la Ley 11.634 y de la presente reglamentación, la Secretaría de Política Ambiental para la habilitación y fiscalización de los laboratorios de análisis industriales y el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Control Sanitario, para los establecimientos de análisis bromatológicos.
ARTICULO 4: Todo laboratorio deberá contar como requisito previo para su funcionamiento, con la pertinente habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación o quien ella determine la habilitación tendrá una validez de diez (10) años debiendo renovarse a su vencimiento. Cuando un establecimiento promoviese su habilitación como laboratorio bromatológico o industrial, podrá iniciar el procedimiento correspondiente ante cualquiera de los organismos pertinentes. Una vez iniciado, la Autoridad de Aplicación que corresponda contará con un plazo de cuarenta y cinco (45) días para expedirse hecho lo cual remitirá las actuaciones a la otra Autoridad de Aplicación a los mismos efectos. Para la obtención del certificado de habilitación se deberán cumplir los requisitos estipulados en el Anexo "A", el que forma parte integrante de esta Reglamentación.
ARTÍCULO 5°: Los establecimientos que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, deberán solicitar la pertinente habilitación a la Autoridad de Aplicación correspondiente, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°: Los laboratorios deberán ser propiedad de personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o su equivalente a nivel nacional. Las personas físicas no profesionales y las jurídicas deberán celebrar un contrato con el o los profesionales que cumplirán la función de Director Técnico y/o Codirector, que tendrá que ser visado y registrado previamente ante el Colegio o Consejo respectivo.
ARTÍCULO 7°: Los laboratorios deberán contar con un Director Técnico reconocido a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y solo podrán funcionar con la presencia de este o de Codirector debidamente reconocido.
ARTÍCULO 8°: El Director Técnico y el Codirector deberán ser profesionales universitarios con título habilitante que cuente con las incumbencias requeridas por la especialidad, determinadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, matriculados en la Provincia de Buenos Aires, en el Consejo o Colegio respectivo. Podrán delegar circunstancialmente la responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el mismo ejercicio profesional, debiendo estar registrado y autorizado previamente por la Autoridad de Aplicación. El Director Técnico y el Codirector, realizarán las tareas en forma personal y supervisarán en forma directa las tareas realizadas por los demás colaboradores, profesionales o técnicos debidamente matriculados. Un mismo profesional podrá tener hasta dos (2) Direcciones Técnicas y dos (2) Codirecciones, siempre y cuando no se superpongan los horarios de permanencia en los respectivos laboratorios y cumpla estrictamente con todo lo dispuesto en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 9°: A los fines de garantizar la veracidad, representatividad y reproductibilidad de un estudio químico de sustancias o residuos, o una muestra que caracterice las mismas, los resultados de los estudios deberán ser volcados en protocolos de análisis realizados por laboratorios habilitados y deberán ser rubricados por un profesional con título habilitante para ello, expedido por el Ministerio de Educación de la Nación. En caso de derivarse una muestra o parte de ella para su análisis en otro laboratorio habilitado, deberá conservarse el protocolo de análisis del profesional que efectivamente lo realice durante el término que prevé el art. 10 de la presente, debiendo ajustarse a lo establecido en el Anexo "B" de esta reglamentación.
ARTÍCULO 10°: Los laboratorios deberán guardar copias de las determinaciones que se practiquen, por un término no inferior a tres (3) años, volcando los resultados en un libro de hojas fijas o móviles foliadas, o en soporte magnético, donde se indique fecha y número de protocolo. Los análisis deberán llevarse a cabo bajo normas reconocidas, mediante las técnicas analíticas adecuadas y con los equipos apropiados, estando facultada la Autoridad de Aplicación correspondiente, a exigir modificaciones en el procedimiento, en las instalaciones o en los equipos cuando, de acuerdo al tipo de análisis y determinaciones que se realicen, resultare aconsejable. Los laboratorios bromatológicos e industriales radicados fuera de la Provincia de Buenos Aires, que realicen estudios químicos destinados a esta jurisdicción, deberán solicitar su inscripción en el Registro de la Autoridad de Aplicación correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos: a) Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires. b) Poseer habilitación Municipal o Provincial, cuando corresponda, en la jurisdicción donde se halle ubicado. c) Todo otro requisito que la Autoridad de Aplicación establezca. Dicha inscripción, comportará someterse al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que hubiere lugar por parte de la Autoridad de Aplicación correspondiente, sin condicionamientos ni reservas de ninguna naturaleza.
ARTICULO 11: Los establecimientos regidos por la presente reglamentación, deberán cumplir con la normativa nacional vigente referida a riesgo del trabajado, higiene y seguridad, así como también con las normas provinciales vigentes en materia de residuos, peligrosos, patogénicos y especiales. Aquellos laboratorios que realicen trabajos con elementos radioactivos deberán contar con la pertinente autorización del ente regulador de dicha actividad.
ARTICULO 12: El Director Técnico, el Codirector y los profesionales actuantes asumen la responsabilidad civil y penal que corresponda, en relación a los protocolos o estudios en los que intervengan, sin perjuicio de la que pudiere corresponder al propietario del establecimiento.
ARTICULO 13: Las infracciones a la ley 11.634 y la presente reglamentación, serán sancionadas conforme al Decreto-Ley N° 8841/77, de acuerdo al procedimiento que establece el Decreto N° 3707/98 para las faltas o transgresiones que carezcan de regulación específica para su aplicación.
ARTICULO 14: Las inspecciones a los establecimientos serán efectuadas por la Autoridad de Aplicación, la que contará con un cuerpo de inspectores al efecto, pudiendo realizar, a esos mismos fines, convenio con los Colegios ó Consejos Profesionales. Los inspectores y/o funcionarios debidamente habilitados, están facultados para ingresar en los locales donde se ejerzan actividades reguladas por la presente reglamentación, durante las horas de funcionamiento del laboratorio. La negativa por parte de los responsables, en posibilitar la actuación de los inspectores, será considerada falta grave y dará motivo a las sanciones administrativas que correspondieren.
ANEXO A 1. Para la obtención del certificado de habilitación el propietario de un laboratorio de análisis y/o ensayos deberá presentar: 1.1 Solicitud de habilitación dirigida a la Autoridad de Aplicación, suscripta por el propietario del establecimiento juntamente con quien ejercerá la dirección técnica del mismo. 1.2 Constancia de pago del arancel que corresponda. 1.3 Fotocopia certificada del título de propiedad ó contrato que autorice la tenencia del local a habilitar, suscripto a favor del solicitante. 1.4 Copia del plano actualizado aprobado por la autoridad municipal que corresponda. 1.5 Croquis de planta del laboratorio debidamente acotado, donde conste la distribución de los distintos ambientes (recepción, pasillos, droguero, biblioteca, sala de equipos, sala de ensayos por vía húmeda, área microbiológica, baños, oficinas, etc) indicando, además, campanas, mesadas, instalaciones de gas, agua, electricidad, vacío, etc. 1.6 Fotocopia certificada del título profesional del Director Técnico y Codirector, copia de la resolución del Ministerio de Educación de la Nación que otorga ó reconoce la incumbencia de ese título, certificada por el Colegio ó Consejo correspondiente, certificado de matriculación y ético profesional expedido por el Colegio ó Consejo respectivo. 1.7 Listado de servicios para los cuales solicita la habilitación, con detalle de equipamiento a utilizar para realizarlo. 1.8 Nómina del personal, profesional y técnico, responsables de las distintas tareas y funciones dentro del laboratorio, con nombre, apellido, número de documento de identidad, y certificaciones de matrícula y ético profesional, emitido por el Consejo ó Colegio respectivo. Con expresa mención de aquel en quien se autorizó la delegación prevista en el artículo 8° de esta Reglamentación. 1.9 Cuando se trate de una sociedad, deberá acompañarse copia del contrato social certificado e inscripto en el registro respectivo. Cuando la Sociedad propietaria sea una entidad de bien público, fundación, etc; deberá presentar copia autenticada de sus estatutos con registro e inscripción de los mismos. Toda modificación a lo declarado en momento de la habilitación deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata. 1.10.En caso de realizarse prácticas con radioisótopos, deberán presentarse los pertinentes certificados de autorización de las instalaciones y certificados del ó los profesionales responsables de la realización de dicha práctica, extendidos por la Comisión Nacional de Energía Atómica, o por el órgano que reemplazare a esta, adecuándose a la normativa legal vigente a ese respecto.
ANEXO B
PROTOCOLOS: Los mismos deberán consignar como mínimo:
-Razón Social del Laboratorio -Domicilio. -Número de habilitación. -Nombre completo del profesional a cargo del laboratorio y su número de matrícula profesional. -Teléfono del laboratorio. -Número de protocolo. -Fecha de recepción de las muestras y de la expedición del protocolo. -Nombre del solicitante. -Tipo de análisis realizado. -Resultados. -Consignar si la muestra fue tomada por el personal del laboratorio, presentada por el interesado, ó remitida por terceros. -Cantidad de muestras. -Consignar los métodos de ensayo y/o análisis empleados con descripción detallada de los mismos y norma empleada para su evaluación (Código Alimentario Argentino, Norma IRAM, A.O.A.C., F.D.A., FAO-OMS, ISO, MERCOSUR, entre otros) y límite de detección del método para la matríz analizada. -Firma y sello aclaratorio con número de matrícula del profesional a cargo del cual se realizaron los ensayos.
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