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LEGISLACIÓN CPQ
LEGISLACIÓN QUÍMICA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
· LEY 6.993/64 Laboratorios de Análisis Clínicos
· DECRETO 3.280/90 de la Ley 7.314/67
b) BROMATÓLOGICOS E INDUSTRIALES
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA QUÍMICA
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º- El ejercicio profesional de la química, sea ésta pública o privada, con fines civiles, comerciales, industriales, mineros, de salubridad, técnica o científica, estará sometido a las disposiciones de la presente ley, cuando se encuentre comprendido en las siguientes actividades: a) Estudiar, proyectar, asesorar, inspeccionar o dirigir, la fabricación por cualquier procedimiento, de sustancias puras, impuras, mezclas y soluciones de las mismas, así como de materiales químicos diversos y mercancías, cualquiera sean las materias primas utilizadas o el uso ulterior de lo fabricado. b) Estudiar, asesorar e inspeccionar instalaciones donde se realicen operaciones y/o procesos industriales unitarios. c) Uso de las técnicas de extracción y procesos por métodos: físicos, químicos, radioquímicos, serológicos, bacteriológicos, microbiológicos, inmunológicos, microscópicos, parasitológicos, enzimáticos, toxicológicos, bromatológicos, biológicos, etc., para la realización de análisis y determinación de propiedades, de las muestras de interés industrial, alimentario, químico-legal, en medicina, de carácter agrícola y de salubridad. d) Integrar el personal técnico y científico de fábricas, oficinas y laboratorios e institutos públicos o privados en los que se realicen las tareas mencionadas en los incisos anteriores. e) Formar parte del personal de oficinas técnicas y reparticiones públicas encargadas del cumplimiento de las leyes y disposiciones que se refieren al contralor de las industrias y de la producción, laboratorios de análisis: clínicos, biológicos, industriales, agrícolas, mineros, bromatológicos, químico-legales y toxicológicos. f) Realizar estudios y aplicar conocimientos edafológicos al perfeccionamiento de la técnica agrícola y vial. g) Organizar y dirigir exposiciones y estudios de materias primas de origen vegetal, animal y mineral, productos elaborados y procesos de elaboración e industrias. h) Intervenir en las actividades mencionadas en los incisos anteriores relacionados con: defensa nacional, construcciones civiles y militares y servicios públicos, asuntos de química legal, económica y financiera. i) El desempeño de funciones, cargos, comisiones o empleos, remunerados o no, por designación privada o pública o de autoridad judicial, ya sea de oficio o a propuesta de partes la evacuación, expedición, realización o dirección de: laudos, consultas, estudios, consejos, informes, pericias, dictámenes, tasaciones, proyectos, protocolos y contratos, referentes al ejercicio profesional: instalaciones o dirección de laboratorios de análisis destinados a particulares, a autoridades públicas o privadas, o entidades públicas o privadas cualquiera sea la finalidad científica, profesional, comercial o legal de los mismos. Art. 2º- Son títulos habilitantes para ejercer la profesión: a) Doctor en Química y sus orientaciones. b) Doctor en Bioquímica y sus orientaciones. * * ("La Ley 8.271/74, crea el Colegio de Bioquímicos así, el Art. 66º del mencionado texto legal dice: "Quedan excluidos de los alcances de las Leyes 6.993 y 7.020 todos los profesionales a que se refiere el Art. 8º de la presente Ley" . Por su parte el mencionado Art. 8º dice: "Para ser miembro del Colegio se requiere poseer algunos de los siguientes títulos, Doctor en Bioquímica y Farmacia, Doctor en Bioquímica, Licenciado en Bioquímica, Bioquímico y sus especialidades; expedidos o revalidados por las Universidades Nacionales"). c) Ingeniero Químico y sus orientaciones.** ** ("Por el Art. 2º de la Ley 9.674/81 los Ingenieros Químicos y en Industrias Químicas tienen que matricularse en el Consejo Profesional de la Ingeniería").
Los títulos mencionados serán los expedidos por Universidad Nacional, o extranjera cuando leyes nacionales les otorguen validez o estuviesen revalidados por Universidad Nacional y deberán ser utilizados con la denominación con que han sido otorgados. Art. 3º- Será también título habilitante el expedido por las escuelas industriales de la Nación y el de ciclo superior de las escuelas especiales legalmente reconocidas, cuyas disciplinas versen sobre la actividad profesional del químico. Art. 4º- Las funciones, alcances y jerarquía para las cuales habilita el título profesional, serán determinadas por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química sobre la base de las capacidades establecidas por los institutos otorgantes, teniendo en cuenta el contenido de los respectivos planes y programas de estudios y atendiendo especialmente a la intensidad y extensión desarrollados. Art. 5º- A los efectos de esta ley se considera uso de título, toda manifestación que haga referencia al ejercicio de la profesión tal como: leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles o propaganda sea ésta oral, escrita, radiofónica, televisiva o cinematográfica o por cualquier otro medio de difusión; como asimismo la emisión, reproducción, difusión o empleo del vocablo químico u otra expresión de la que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional, aisladamente o en unión de "laboratorio", "academia", "instituto", "asesoría", "análisis", "consultorio" o "empresa". Art. 6º- El ejercicio profesional importa necesariamente la aplicación personal y real de los conocimientos que el título presupone, quedando prohibida y considerada falta grave la mera prestación del título o firma profesional, con o sin fines lucrativos. Se entenderá por prestación de título la autorización o certificación de actividades enunciadas en el artículo 1º, que no hayan sido ejecutadas, estudiadas o supervisadas personalmente. Art. 7º- Toda persona, entidad o empresa pública o privada que realice actividades públicas o privadas, o que explote alguna concesión que requiera conocimientos propios de las actividades que se enumeran en el artículo 1º de la presente ley, deberá contar con la adecuada asistencia técnica de profesionales de la química, matriculados. Art. 8º- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, los laboratorios de análisis clínicos, los que deberán ser de propiedad exclusiva de los profesionales dedicados a dicha rama de la química, que soliciten su habilitación al Ministerio de Salud Pública. No será de aplicación lo anteriormente determinado en el presente artículo para los establecimientos asistenciales con internación. Art. 9º- Créase el Consejo Profesional de la Química de la Provincia de Buenos Aires, que funcionará con carácter de persona jurídica de derecho público. Para el cumplimiento de sus fines, tendrá, dentro de la jurisdicción de la Provincia, los siguientes objetivos, funciones, atribuciones y deberes: 1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas al ejercicio profesional de la química, para lo cual podrá disponer la realización de inspecciones y promover las acciones administrativas y judiciales que correspondan. 2. Gobierno y contralor de la matrícula de los profesionales de la química. 3. Poder disciplinario sobre los matriculados. 4. Fijar ad referéndum de la asamblea, aranceles mínimos obligatorios estableciendo los casos en que regirán para la prestación de servicios profesionales a particulares, mutualidades, compañías de seguros, empresa públicas o privadas. Dichos aranceles deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes. *** (" La Ley 9.384/79 en su Art. 6º sustituye el inciso 4 del Art. 9º por el siguiente: "Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles para el ejercicio de la profesión con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales. Los aranceles que fije el Poder Ejecutivo tendrán carácter obligatorio"). 5. Delimitar las funciones, alcance y jerarquía de los títulos habilitantes. 6. Sancionar, con aprobación de la asamblea, el reglamento del Consejo y el Código de Ética Profesional. 7. Propender el cooperativismo entre sus asociados. 8. Formar y sostener una Biblioteca pública, para la formación científica o relacionada con la profesión. 9. Establecer el régimen de incompatibilidades y escalafón para el ejercicio profesional, con aprobación de la asamblea. 10. Organizar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen, ya sea con fines de utilidad profesional o bien en aquellos actos referidos a un fin de bien público donde la química tenga una acción ingerente. 11. Representar y defender a los matriculados para asegurarles el libre ejercicio de la profesión velando por el decoro, mejoramiento y dignificación de la misma. 12. Tomar conocimiento y actuar en todo juicio, sumario, trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los matriculados o las atribuciones del Consejo Profesional de Química. 13. Acusar, con el voto de los 2/3 de los miembros del Consejo Directivo y sin el requisito de la fianza, a los funcionarios de la administración sanitaria que incurrieren en infracción o incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley. 14. Proyectar la reglamentación y organización con aprobación de la asamblea del régimen provisional para los matriculados y elevarlo por intermedio del Poder Ejecutivo a la Legislatura. 15. Instituir becas o premios estímulo para estudiantes y/o profesionales de la química conforme a las reglamentaciones que se dicten. 16. Velar por la armonía entre los profesionales químicos, aceptando arbitrajes para decidir diferencias entre colegas y entre éstos y terceros. 17. Resolver, en calidad de árbitros, las cuestiones que someta el Gobierno de la Provincia a su consideración y en los casos en que los particulares interesados soliciten su arbitraje. 18. Querellar ante la justicia a quienes hagan uso indebido de título habilitante o ejerzan ilegalmente la profesión. 19. Asesorar, a pedido de juez, sobre regulación de honorarios en actuaciones judiciales. 20. Facultar a sus miembros o a terceros a ejercer la representación administrativa o judicial del Consejo Profesional a los efectos del cumplimiento de esta ley, de su reglamentación y del Código de Ética. 21. Nombrar y remover el personal necesario para su funcionamiento; fijarle sueldo y viáticos. 22. Recaudar y administrar fondos propios (matrículas, multas, donaciones, legados, etc.), y depositarlos en cuenta bancaria. 23. Intervenir en los jurados de concursos que impliquen ejercicio profesional de la química. 24. Fijar cuota semestral a cuyo pago estará obligado todo profesional matriculado, así como el monto a abonar por derecho de inscripción. 25. Designar las subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las mismas ser integradas por matriculados que no sean miembros del Consejo Directivo. 26. Llevar un registro en el cual se asentarán los contratos que reglen el ejercicio de la profesión, tanto individuales como colectivos al servicio de empresas, colectividades, instituciones de asistencia social, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza, así como los concertados entre los profesionales que se asocien para el ejercicio de la profesión en común. La inscripción al citado registro será obligatoria debiéndose para ello abonar un derecho el que será igual al duplo de la cuota semestral establecida por el inciso 24 del presente artículo. 27. Proponer anteproyectos de ley relacionados con el quehacer profesional y elevarlos al Poder Ejecutivo. Art. 10º- El Consejo Profesional de Química tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a título gratuito u oneroso, constituir derechos reales e hipotecas ante instituciones o personas, contraer préstamos de dinero con o sin garantía real, celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de la institución. Toda enajenación de bienes o su gravamen en prenda o hipoteca u otro derecho real, requerirá aprobación previa de la asamblea. Art. 11º- Los organismos del Estado podrán recabar del Consejo Profesional de Química los informes económicos, técnicos y legales, relacionados con el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes vinculados a las actividades químicas en general, pudiendo otorgarle representación en igualdad de condiciones, con otros entes profesionales, cuando lo crean conveniente especialmente en lo relacionado con: a) Régimen legal para que las industrias de productos químicos alimentarios, sus derivados y afines, cosméticos de uso doméstico, etc., ajusten su producción a las normas y especificaciones existentes o a dictarse y funcionen en condiciones de salubridad y seguridad. b) Todo lo atinente a las leyes sanitarias, que sean competencia de la profesión. c) Apertura y reapertura de laboratorios de análisis industriales, bromatológicos, agrícolas, biológicos, clínicos, etc. d) Redacción de petitorios mínimos para la instalación de dichos laboratorios.
DE LA MATRICULA
Art. 12º- Es requisito indispensable para el ejercicio profesional de la química en la Provincia de Buenos Aires, estar inscripto en la matrícula cuyo registro, inscripción y vigilancia estará a cargo del Consejo Profesional de Química. Art. 13º- La falta de inscripción o vigencia de la matrícula, constituirá falta grave sancionable de acuerdo a la ley penal. Art. 14º- La inscripción se efectuará a solicitud del interesado previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Acreditar identidad personal. 2. Presentar título, grado o diploma habilitante reconocido por ley, debidamente legalizado. 3. Acreditar buena conducta. 4. Declarar domicilio legal y constituir profesional, este último en la Provincia de Buenos Aires. 5. Declarar que no está afectado por inhabilidad física, judicial o de cualquier otra orden, para el libre ejercicio de la profesión. Art. 15º- Efectuada la inscripción, el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, dejará constancia de la misma en el diploma, y expedirá un certificado o carnet habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su título y número de matrícula y cuya presentación será requisito indispensable para acreditar la facultad de ejercer la profesión. Art. 16º- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química denegará la inscripción cuando el profesional se hallare afectado de incompatibilidad o inhabilidad legal, y podrá hacerlo cuando se invocare contra el peticionante la existencia de una sentencia judicial definitiva o sanción disciplinaria impuesta por organismos gremiales de profesionales universitarios con personería jurídica que a juicio de los 2/3 de los miembros que componen el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, haga inconveniente la incorporación del profesional a la matrícula. Esta decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, para ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil del Departamento Judicial de La Plata en turno, que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Consejo. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta transcurridos tres (3) años de la fecha de la denegatoria. Aquel cuya matrícula hubiera sido cancelada por sanción o por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 14 no podrá solicitarla nuevamente hasta transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cancelación o rechazo de inscripción. Art. 17º- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química mantendrá depurada y actualizada la matrícula, eliminando a los fallecidos y los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en esta ley y su reglamentación. Anotará las inscripciones, suspensiones, inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso, la debida comunicación a los poderes públicos. Art. 18º- Por cada inscripción o reinscripción en la matrícula el profesional deberá abonar un derecho cuyo monto establecerá la asamblea, el cual pasará a integrar parte de los recursos de la institución.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS MATRICULADOS
Art. 19º- Son deberes de los matriculados: a) Abonar las cuotas de matrícula que anualmente se fijen. Este requisito se considera indispensable para el ejercicio de la profesión. b) Emitir su voto en las elecciones para la designación de autoridades del Consejo Profesional de Química. c) Cumplir las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio profesional. d) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier modificación que se operase en los datos suministrados en el acto de inscripción en el Consejo Profesional de Química. e) Denunciar al Consejo Profesional de Química, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión. Art. 20º- Son derechos de los matriculados: a) Proponer por escrito a las autoridades del Consejo Profesional de Química las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución. b) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo con excepción de aquellas en que éste, por 2/3 de votos, resolviera sesionar secretamente. c) Ser defendidos, previa consideración del caso por los organismos del Consejo, cuando fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional. d) Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que resulten de las finalidades y funcionamiento del Consejo.
DE LAS CUOTAS, APORTES Y RECURSOS
Art. 21º- La asamblea del Consejo Profesional de Química fijará anualmente el monto de la cuota semestral que deberán abonar los matriculados. Art. 22º- Los profesionales de la Química deberán presentar, para todo trámite oficial que realicen, la certificación del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, que acredite que el interesado se encuentra al día con el pago de las cuotas establecidas por el inciso 24, del artículo 9º. Art. 23º- La cuota semestral a que hace referencia el artículo 19 inciso a) , deberá abonarse en la forma y tiempo que determine la reglamentación. La mora en el pago duplicará el monto adeudado. Será suspendido en el uso de las facultades que acuerda la matrícula, el profesional que adeudare más de un período. **** (En el Art. 23º de la Ley 7020/65, el párrafo que dice: …”La mora en el pago duplicará el monto adeudado”…, quedará sujeto a lo establecido por la Ley Provincial 12091/98 , Art. 1º: “Operado el vencimiento del plazo establecido para abonar el derecho anual de matrícula, la mora se producirá de pleno derecho, debiendo abonar el deudor, la suma fijada como derecho o matrícula anual, con más una tasa de interés no capitalizable , que fije la autoridad competente de cada Consejo o Colegio, que no podrá superar la que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta (30) días.”). Art. 24º- Serán recursos del Consejo Profesional, además de los mencionados en los artículos anteriores, el importe de las multas que se apliquen por transgresiones a la presente ley, los legados, donaciones y subvenciones. Art. 25º- Los recursos serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden conjunta del presidente y tesorero del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química.
AUTORIDADES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE QUÍMICA
Art. 26º- Son órganos directivos del Consejo Profesional de Química: a) La Asamblea. b) El Consejo Directivo.
DE LA ASAMBLEA
Art. 27º- Cada año en la forma y fecha que establezca el reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de su competencia y los relacionados con los intereses generales de la profesión. La convocatoria deberá cursarse con veinte días de anticipación como mínimo. Art. 28º- Podrá convocarse a asamblea extraordinaria con igual anticipación por resolución del Consejo Directivo o cuando lo solicite por escrito no menos de la quinta parte de los matriculados con los mismos objetivos señalados en la primera parte del artículo anterior. Si dentro de los quince (15) días no fuera convocada los solicitantes la convocarán por sí. Art. 29º- La asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la asamblea se considerará constituida con el número de matriculados presentes, salvo la asamblea extraordinaria, que deberá funcionar con la presencia de un quinto de los matriculados, por lo menos. Art. 30º- La convocatoria de la asamblea electiva la efectuará el Consejo Directivo por cédula dirigida con veinte (20) días de anticipación al domicilio dado por el inscripto y será publicada en el "Boletín Oficial" de la provincia y por lo menos en un diario de la ciudad de La Plata y en un diario de la Capital Federal. Art. 31º- Los matriculados que no pudieran concurrir a la asamblea electiva remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán bajo recibo en el Consejo Profesional de Química, en sobre cerrado sin identificación, dentro de otro dirigido al presidente de la asamblea, con la firma aclarada. El que sin causa justificada no emitiere su voto será pasible de una multa equivalente al dos por ciento de la cuota vigente, que se destinará a incrementar los recursos de la institución.
CONSEJO DIRECTIVO
Art. 32º- El Consejo Directivo se compondrá de un presidente y seis miembros, de los cuales dos habrán sido elegidos por los matriculados para desempeñarse como secretario y tesorero, respectivamente. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. De entre los Consejeros sin función específica, se elegirá VicePresidente. Art. 33º- Los consejeros suplentes deberán tener el mismo título o especialidad del titular a quien reemplacen. Art. 34º- El Consejo Directivo será elegido por la asamblea; sus miembros durarán cuatro años en sus funciones y se renovarán bienalmente por mitades. En dicho cuerpo se hallarán representadas las tres líneas profesionales que se detallan en los incisos a), b) y c) del artículo 2º, como así también de uno de los mencionados en el artículo 3º. *** La elección se realizará por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados. *** (" Los incisos b y c del art. 2º fueron derogados por las leyes 8271 y 9674 respectivamente"). Art. 35º- La elección de presidente y consejeros universitarios se efectuará en base al padrón que deberá llevar el Consejo Directivo y en el que constará, además de los datos personales de los matriculados, la calidad del título que posea. Se votará por lista completa y en la misma se incluirá presidente, secretario, tesorero y tres vocales, con más cinco suplentes. Las listas, que deberán ser previamente oficializadas por el Consejo Directivo, deberán contener no más de dos candidatos de un mismo título y obligatoriamente uno por categoría. Art. 36º- Los matriculados no universitarios a que hace referencia el artículo 3º de esta ley, estarán incluidos en un padrón especial, también a cargo del Consejo Directivo y votarán por un consejero titular y un suplente. Art. 37º- No son elegibles en ningún caso, los profesionales químicos no matriculados o los que adeudaren las cuotas de matriculación. Art. 38º- El desempeño de las funciones de miembros del Consejo Directivo son obligatorias para los matriculados; sólo podrán excusarse los mayores de setenta años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado el cargo. Art. 39º- El Consejo Directivo podrá sesionar con la presencia del presidente y cuatro consejeros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que proceda cancelar matrícula en el que se necesitará el voto de las tres cuartas partes de sus miembros. Art. 40º- El presidente dirigirá los debates, teniendo voto solamente en caso de empate. El VicePresidente en ejercicio de la presidencia, sumará a sus atribuciones de consejero las que corresponden a su función temporaria. Art. 41º- Para ser miembro del Consejo Directivo, se requiere, como mínimo, una antigüedad de cuatro años de matriculado en jurisdicción de la Provincia, y dos años de residencia real e inmediata en la misma, la que deberá ser mantenida mientras desempeñe el mandato. Art. 42º- Las vacantes en el Consejo Directivo serán cubiertas automáticamente por los respectivos suplentes. Si éstos también cesaren en el desempeño de sus funciones, el Consejo convocará a elecciones extraordinarias en las que se elegirán nuevos consejeros, que deberán poseer igual título o especialidad que sus antecesores y completarán el tiempo de mandato que a los primeros faltase. Art. 43º- Los integrantes del Consejo Directivo percibirán una retribución por gastos, irrenunciable, cuyo monto será establecido anualmente por la asamblea. Art. 44º- El presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal presidirá las asambleas; mantendrá las relaciones del Consejo Profesional de Química con otros cuerpos colegiados y los poderes públicos; notificará las resoluciones y hará cumplir las decisiones del Consejo Directivo. Art. 45º- Corresponde al Consejo Directivo: a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción. b) Representar a los profesionales químicos y a sus entidades gremiales con personería jurídica ante las autoridades públicas o privadas, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo ejercicio de la profesión. c) Convocar asambleas y preparar el Orden del Día. d) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad del profesional químico y velar por el decoro e independencia de su actuación. e) Ejercer el poder disciplinario sobre los afiliados, aplicando sanciones por transgresiones a la presente ley. f) Denunciar, intervenir con las facultades de particular damnificado y demandar en juicio a toda persona que sin poseer título habilitante y/o inscripción en la matrícula, ejerza alguna de las tareas determinadas en el artículo 1º de la presente ley. g) Intervenir y resolver, a pedido de las partes interesadas en problemas profesionales entre matriculados o éstos y terceros. h) Administrar los bienes del Consejo Profesional de Química y proponer a la asamblea el presupuesto anual de gastos y recursos. i) Organizar y fomentar bibliotecas de carácter profesional. j) Dictar su reglamento interno. k) Proyectar el reglamento del Consejo Profesional de Química, el Código de Ética Profesional y el Régimen de Previsión Social, así como sus pertinentes modificaciones que se someterán a consideración de la asamblea. l) Nombrar y remover a sus empleados y establecer el régimen de labor a que estarán sometidos. m) Designar comisiones o subcomisiones internas que estime necesarios, pudiendo las segundas estar integradas por matriculados que no sean miembros del Consejo Directivo. n) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea. ñ) Comunicar a los poderes públicos toda variación en el registro de los matriculados. o) Propender al perfeccionamiento de la legislación relacionada con la profesión química y dictaminar a solicitud de los poderes públicos, en las cuestiones que éstos le sometan. p) Denunciar las irregularidades y deficiencias que notaren en el funcionamiento de la administración pública en lo que haga a la profesión de la química. q) Elevar a la asamblea la memoria y balance anuales. r) Realizar todos los actos que demande el mejor cumplimiento de esta ley y su reglamentación y que no estén expresamente reservados a la asamblea. Art. 46º- El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes en su sede legal, pero circunstancialmente podrá hacerlo en cualquier otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello. Todo miembro del Consejo Directivo que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada, será reemplazado definitivamente por su suplente.
DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES
Art. 47º- Son causales de aplicación de sanción disciplinaria: a) Pérdida de ciudadanía por causa de indignidad. b) Condena criminal con sentencia firme, por delito infamantes o que lleve como accesoria la inhabilitación. c) Violación de disposiciones de esta ley, de su reglamento y del Código de Ética Profesional. d) Retardo o negligencia frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones al cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales. e) Actuación en entidades que desvirtúen o menoscaben los derechos e intereses de los profesionales químicos y en concepto de libre ejercicio de la profesión. f) Toda otra acción de naturaleza pública o privada que comprometa el honor y la dignidad de la profesión química. Art. 48º- Será también pasible de sanciones: a) El que hiciera abandono del ejercicio de la profesión sin dar aviso, dentro de los treinta días, al Consejo Directivo, exceptuando los casos de ejercicio profesional accidental. b) El miembro del Consejo Directivo, que sin causa justificada faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el curso del año. Art. 49º- A los fines del ejercicio del poder disciplinario, los poderes públicos comunicarán al Consejo las sanciones que se apliquen a los profesionales químicos por infracciones a las leyes y reglamentos referidos al ejercicio de la profesión. Art. 50º- Las sanciones disciplinarias aplicables por el Consejo Directivo son: a) Advertencia escrita u oral en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta. b) Censura en las condiciones establecidas en el inciso anterior. c) Censura pública. d) Multa, desde un mínimo equivalente al valor de la cuota de afiliación hasta un máximo de mil veces la misma. e) Suspensión de hasta por seis meses en el ejercicio de la profesión. f) Cancelación de la matrícula. Art. 51º- A las sanciones establecidas por los incisos d) y e) del artículo anterior, podrá aplicarse en forma accesoria la de inhabilitación de hasta ocho años para integrar el Consejo Directivo. Art. 52º- Las sanciones establecidas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 50 y la accesoria determinada en el artículo 51, serán apelables para ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez días de notificada la sanción. Art. 53º- La acción disciplinaria podrá ser promovida por el agraviado mediante denuncia concreta y con aporte de pruebas. En igual forma podrán hacerlo los matriculados o las autoridades administrativas provinciales. El Consejo Directivo dará traslado de las actuaciones al imputado, el que contestará las mismas dentro del término de diez días. Art. 54º- El Consejo Directivo hará efectivas las multas por vía de apremio, constituyendo título suficiente el testimonio de la resolución del Consejo Directivo o la sentencia judicial firme.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 55º- Aquellas personas con título o diploma reconocido por ley, que a la fecha de promulgación de la presente actúen dentro del campo de la química sin poseer algunos de los mencionados en los artículos 2º y 3º, deberán solicitar al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, autorización para continuar con su actividad la que será concedida en la categoría y especialidad que corresponda, previa presentación constatada de trabajos realizados. Los así autorizados no podrán ampliar su radio de acción profesional fuera de la especialidad para la que se les ha reconocido idoneidad. Tendrán todos los derechos y obligaciones emergentes de esta ley. Art. 56º- El Consejo Profesional de Química, creado por Decreto-Ley 4.344, de 1957, adaptará su funcionamiento a lo prescrito por la presente ley, excepción hecha en lo referente al Consejo Directivo, el que continuará como en la actualidad se halla compuesto, hasta finalizar el período para el que sus miembros fueron electos. Realizada la primera elección de presidente y consejeros, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26º y concordantes, se determinará por sorteo quienes, de entre los consejeros durarán dos años y cuatro respectivamente. Art. 57º- Las inscripciones registradas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, serán válidas y las nuevas inscripciones que se realicen de acuerdo con esta ley seguirán el orden numérico que corresponda. Art. 58º- Se fija para el segundo semestre del año 1965 la suma de quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500) como cuota de afiliación, cuya forma de percepción, por esta única vez, será determinada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química. Art. 59º- Para la primera elección de autoridades y por esta única vez, la antigüedad exigida por el artículo 41º de la presente ley, se reducirá a dos años. Art. 60º- Los bienes del Consejo Profesional de Química (Decreto-Ley 4344, año 1957), pasarán a formar el patrimonio del Consejo Profesional de Química que se crea por esta Ley. Art. 61º- Derógase el Decreto-Ley 4.344, año 1957 y toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 62º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
REGLAMENTO DE LA LEY 7.020/65TEXTO UNIFICADO
(Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 22 de agosto de 2003)
Cierre del ejercicio financiero y contable delConsejo Profesional de Química
Art. 1º- Todos los años, al 30 de abril, se confeccionará un Balance General, que se elevará a la Asamblea Anual Ordinaria para su consideración (Art. 27º y Art. 45º inciso q, de la Ley 7020/65).
De la Asamblea Anual Ordinaria
Art. 2º- La Asamblea Ordinaria se reunirá a la hora del día del mes de agosto de cada año que establezca el Consejo Directivo, para considerar los siguientes asuntos: a) Consideración de la Memoria y Balance del ejercicio cerrado aprobado por el Consejo Directivo (Art. 45º inciso q, de la Ley 7.020/65 y Art. 1º del presente). b) Consideración de los aranceles mínimos obligatorios fijados por el Consejo Directivo para el ejercicio siguiente (Art. 9º inciso 4, de la Ley 7020/65). c) Fijación del monto del derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula para el ejercicio siguiente (Art. 18º de la Ley 7.020/65). d) Fijación de las cuotas semestrales de matriculación para el ejercicio siguiente (Art. 9º inciso 24, y Art. 21º de la Ley 7.020/65). e) Fijación de la retribución por gastos irrenunciables, que percibirán los integrantes del Consejo Directivo (Art. 43º de la Ley 7.020/65). f) Consideración del presupuesto de gastos y recursos para el año financiero y contable siguiente (Art. 45º inciso h, de la Ley 7.020/65), confeccionado por el Consejo Directivo. g) Todo otro asunto de su competencia y los relacionados con los intereses generales de la profesión que el Consejo Directivo incluya expresamente en el orden del día de la convocatoria (Art. 27º de la Ley 7.020/65). Art. 3º- No podrán tratarse asuntos no incluidos en la convocatoria. Art. 4º- La convocatoria se cursará por correo postal -al domicilio legal declarado por éstos- o electrónico, personalmente u otro medio de comunicación a todos los matriculados, con veinte días de anticipación como mínimo, (Art. 14º inciso 4, y Art. 27º de la Ley 7.020/65), con transcripción del orden del día y adjuntando texto de: Memoria, balance, presupuesto y todo otro documento cuyo conocimiento previo por parte de los asambleístas sea conveniente. Art. 5º- La Asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados que no adeudaren -antes de la fecha de la Asamblea- más de un período de las cuotas de matriculación (Art. 43º del presente), no se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión (Art. 50º inciso e, de la Ley 7.020/65 y Art. 42º del presente), y hayan abonado, antes de la fecha de la Asamblea, las multas prescritas en el Art. 50º inciso d, de la Ley 7.020/65. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará válidamente constituida con el número de matriculados presentes que reúnan las condiciones referidas en el párrafo precedente. Art. 6º- En las Asambleas, los matriculados asentarán su firma en el libro de asistencia, con aclaración de sus nombres y apellidos. Se consignarán también el número de matrícula y el título profesional del matriculado. Todo, previa comprobación de su identidad con el certificado o carnet habilitante referidos en el Art. 15º de la Ley 7.020/65. Art. 7º- El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal presidirá la Asamblea y dirigirá los debates, teniendo voto sólo en caso de empate (Art. 44º y Art. 40º de la Ley 7.020/65). Art. 8º- Los matriculados harán uso de la palabra por riguroso turno por espacio de hasta cinco minutos en cada tema del orden del día y hasta tres veces por tema. El uso de la palabra será solicitado a la Presidencia, llevando el Secretario la lista de oradores. No se permitirán interrupciones ni diálogos. La Asamblea podrá en cada caso ampliar el término de uso de la palabra. Se considerarán mociones de orden, y se votarán sin discusión: Cerrar el debate, votar la moción, declarar si se está en la cuestión, ampliar los términos, pasar a cuarto intermedio, levantar la sesión. Art. 9º- Para reconsiderar cualquier asunto aprobado en Asambleas anteriores se requerirá mayoría de dos tercios del número de matriculados presentes. Art. 10º- Las resoluciones serán de aplicación para todos los matriculados, siempre que las mismas sean aprobadas por mayoría de los matriculados presentes. Art. 11º- En las Asambleas, los matriculados no universitarios (Art. 3º de la Ley 7.020/65) tendrán voto sólo en las cuestiones que les interesen o afecten directamente. Previamente, el Presidente de la Asamblea, hará la calificación correspondiente.
De las Asambleas Extraordinarias
Art. 12º- La Asamblea Extraordinaria se reunirá todas las veces que la convoque el Consejo Directivo, con los mismos objetivos, anticipación y demás recaudos establecidos para las Asambleas Ordinarias (Art. 28º de la Ley 7.020/65). También se reunirá cuando lo soliciten al Consejo Directivo no menos de la quinta parte de los matriculados -que se encuentren en las condiciones del Art. 5° del presente- antes de la solicitud. La solicitud deberá ser única y simultánea, expresando el orden del día, con firma certificada de todos los solicitantes, con aclaración de nombres y apellidos, domicilio legal declarado y número de matrícula respectivos. Si dentro de los quince días, contados a partir del día en que la solicitud regular tuvo entrada en el Consejo, no fuera convocada por el Consejo Directivo, los solicitantes la podrán convocar por sí, con todos los recaudos del caso. Art. 13º- La Asamblea Extraordinaria funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados que se encuentren en las condiciones previstas en el Art. 5° del presente. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará constituida con la presencia de por lo menos un quinto de los matriculados que se encuentren en las mismas condiciones. Art. 14º- Todo lo prescrito para las Asambleas Ordinarias, tendrá aplicación, en lo pertinente, con respecto a las Asambleas Extraordinarias.
De las Asambleas Electivas
Art. 15º- La convocatoria de la Asamblea Electiva la efectuará el Consejo Directivo en la forma establecida en la primera parte del Art. 4º del presente y será publicada con la misma anticipación, por un día, en el "Boletín Oficial" de la Provincia y, por lo menos, en un diario de la ciudad de La Plata y en uno de la Capital Federal. Art. 16º- En la convocatoria se expresará qué cargos deberán cubrirse y la duración del mandato de los que resulten electos. También se hará mención de la causa de la elección y de los nombres y apellidos de los miembros del Consejo Directivo a reemplazar. Art. 17º- El acto eleccionario se efectuará el día que fije el Consejo Directivo –dentro de los primeros 15 días del mes de mayo del año que corresponda-, entre las 08 y las 18 horas. En él podrán participar sólo los matriculados incluidos como electores en los padrones que oportunamente confeccionará el Consejo Directivo. Art. 18º- El Presidente –o su reemplazante legal- del Consejo Directivo presidirá y dirigirá la elección, asistido por todos los miembros del Consejo Directivo y apoderados de las listas oficializadas presentes. Art. 19º- Se habilitará una urna por cada padrón. El voto será secreto y obligatorio y se emitirá por lista completa oportunamente oficializada por el Consejo Directivo. Para la emisión del voto el Consejo Directivo proporcionará un sobre que ostente el sello del Consejo y se encuentre firmado por el Presidente, en el cual el votante deberá colocar la lista de su elección -en un "cuarto oscuro" habilitado al efecto-, cerrándolo antes del sufragio y colocándolo en la urna respectiva. Todos los sobres serán uniformes. El matriculado elector deberá acreditar su identidad en la forma establecida en el Art. 6° del presente y firmará -al tiempo de depositar su voto en la urna respectiva-, en la columna pertinente del padrón habilitado al efecto por el Consejo Directivo, en las que se harán constar todos los datos del padrón respectivo que se consideren convenientes. Art. 20º- Los electores que no pudieran concurrir a la Asamblea Electiva remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán bajo recibo en la Sede del Consejo Profesional de Química o en sus Delegaciones, en sobre cerrado sin identificación, dentro de otro dirigido al Presidente y en cuyo dorso se harán constar los datos personales del remitente y su número de matrícula. Los sobres que encierren los votos serán iguales a los mencionados en el Art. 19° del presente y serán enviados por el Consejo Directivo debidamente sellados y firmados, conjuntamente con la convocatoria. En virtud de que el Consejo Profesional de Química posee oficialmente Delegaciones, se establece que en estos lugares existirá o existirán urnas para que los matriculados puedan cumplir con su obligación, debiendo el Delegado hacer entrega del comprobante que acredite la emisión del voto, según Art. 31º de la Ley 7020/65. En cada oportunidad el Consejo Directivo establecerá los lugares habilitados y el cierre de la recepción de votos, en la fecha y hora que permita la llegada de los sufragios a la Casa Matriz para el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 21º del Reglamento de la Ley 7020/65 Texto Unificado. (Art. 20º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 20 de agosto de 2004). Art. 21º- Cerrado el acto eleccionario a las 18 horas, el Presidente procederá a abrir los sobres exteriores llegados hasta entonces al Consejo. Comprobado que sus remitentes revisten el carácter de electores, se harán las anotaciones pertinentes en la planilla ad-hoc correspondiente -mencionada en el Art. 19° del presente- y se depositarán los sobres con los votos de los electores ausentes en la urna respectiva. No se depositarán los votos remitidos por electores que ya hubiesen votado personalmente. Los votos que lleguen después de las 18 horas no se tendrán en consideración. Art. 22º- Acto seguido se procederá a efectuar el escrutinio de la urna universitaria en la siguiente forma: se extraerán los sobres que contiene la urna y se cotejará si la suma de ellos coincide con el número de votantes que arroja la planilla ad-hoc respectiva; se abrirán los sobres, comprobándose si la lista es de las oficializadas, observándose las no oficializadas, las total o parcialmente tachadas o enmendadas o que contengan inscripciones de cualquier naturaleza serán consideradas “anuladas”; se cotejará asimismo el número de sobres vacíos, que se considerarán “votos en blanco”. Se sumarán los votos de cada lista oficializada que no hayan sido observados. Art. 23º- Acto seguido se efectuará el escrutinio de la urna no universitaria en la misma forma prescrita en el artículo anterior -en caso de corresponder-. Art. 24º- Se labrará acta haciendo constar todas las circunstancias referidas en los dos artículos anteriores y demás circunstancias pertinentes y el resultado final de la elección. Dicha acta será firmada por el Presidente -o su reemplazante legal-, los miembros del Consejo Directivo presentes y apoderados de las listas oficializadas presentes, proclamando el Presidente la o las listas triunfantes, que serán las que hayan obtenido mayor número de sufragios, levantándose la sesión. Art. 25º- Los nuevos miembros elegidos del Consejo Directivo asumirán sus cargos el primer día hábil de la semana siguiente al día en que se efectuó la elección, debiendo los reemplazados mientras tanto seguir en sus cargos con todas las facultades.
Tiempo y forma de justificar la no emisión del voto y tiempo y forma de la percepción de la multa del Art. 31º de la Ley 7.020.
Art. 26º- La emisión del voto en la elección de autoridades es obligatorio para el matriculado en condiciones de emitirlo. Las razones del incumplimiento de esta obligación deberán ser alegadas dentro de los 30 días de efectuada la elección, ante el Consejo Directivo, personalmente o por carta, acompañando los justificativos que se creyeren convenientes. Es privativo del Consejo Directivo aceptar o no las justificaciones expresadas. No alegándose en término la justificación, o rechazado el alegato por parte del Consejo Directivo el matriculado quedará incurso en lo previsto en el Art. 31° de la Ley 7020/65. Estando el Consejo Directivo facultado para rechazar todo pago de cuotas antes del pago de la multa y para hacer pasible al deudor de todas las consecuencias legales, sin perjuicio de perseguir el cobro de unas y otra por vía judicial.
De los padrones y listas de candidatos
Art. 27º- El Consejo Directivo confeccionará los padrones a los que se refieren el Art. 2° y Art. 35° (matriculados universitarios), Art. 3° y Art. 36° (matriculados no universitarios), de la Ley 7.020/65. En ellos se harán constar nombres y apellidos de los matriculados, el número de matrícula, las categorías a que pertenecen y título y especialidad conocida que posean. También se consignará quiénes poseen la calidad de elector y quiénes la de elegible. Art. 28º- Es elector el matriculado que no se encuentre en mora en el pago de más de una de las cuotas semestrales de matriculación, no se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, y haya abonado las multas -que se le hubieren aplicado- prescritas en el Art. 50° inciso d, de la Ley 7.020/65 y Art. 42° del presente. Art. 29º- Es elegible el elector que esté al día con las cuotas de afiliación y tenga dos años -como mínimo- de antigüedad en la matrícula para la primera elección y cuatro años -como mínimo- para las siguientes; y dos años de residencia real e inmediata en la Provincia (Art.. 37°, Art. 41° y Art. 59° de la Ley 7.020/65). Art. 30º- Todos los requisitos establecidos en los dos artículos precedentes, estarán referidos al día 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la elección. Art. 31º- Los padrones serán exhibidos a todos los matriculados, en la sede del Consejo, dentro del horario regular de atención, desde el primer día hábil de marzo del año de la elección. Art. 32º- Las listas de candidatos universitarios se confeccionarán en base al padrón respectivo y en ellas se incluirán –para una renovación parcial- candidatos a Presidente, Secretario y suplente, Tesorero y suplente, un Consejero Vocal titular y uno suplente, -para la otra renovación parcial- tres Consejeros Vocales titulares y sus suplentes; todos con títulos expedidos conforme a lo dispuesto en la Ley 7020/65. Art. 33º- Las listas de candidatos no universitarios se confeccionarán en base al padrón respectivo y en ellas se incluirán solamente un Consejero Vocal titular y un Consejero suplente, ambos con títulos expedidos conforme al Art. 3° de la Ley 7.020/65. Art. 34º- Las listas deberán ser presentadas para su oficialización al Consejo Directivo antes del 1º de abril del año de la elección, conteniendo los datos personales, título y número de matrícula de cada candidato y todos los otros datos que surgen del presente capítulo. Contendrán también la designación del apoderado de la lista, que puede ser uno de los candidatos y debe reunir por lo menos las condiciones del elector, con expresión de sus datos personales, título y número de matrícula. Deberán presentarse firmadas por todos los candidatos y el apoderado, con aclaración de firmas. El Consejo Directivo comunicará al apoderado por correo la oficialización o rechazo fundado de la lista presentada, dentro del plazo de 3 días, en el domicilio que se consigne en la presentación; sin perjuicio de que el mismo recabe personalmente en la sede del Consejo dicha resolución. El procedimiento de oficialización se abrirá el día 11 de marzo y quedará cerrado indefectiblemente el 1º de abril, ambas fechas del año de la elección.
Contratos, convenios, comisión de trabajo y otros documentos registrables
Art. 35º- Los profesionales de la química que realicen a pedido de terceros cualquiera de las actividades enumeradas a continuación, -sean estos profesionales de nuestra u otra especialidad o personas físicas o jurídicas de existencia real o no-, deben confeccionar en forma obligatoria un contrato, convenio o comisión de trabajo que acredite la relación laboral profesional, en el mismo deberán quedar claramente establecidos los límites, obligaciones y responsabilidades de cada parte, así como la duración de la relación contractual y los honorarios profesionales a cobrar por la intervención profesional -los cuales no serán en ningún caso inferiores a los mínimos éticos establecidos-. Dichos documentos deberán ser presentados ante el Consejo Profesional para su registro obligatorio (Art. 9º inc. 26º de la Ley 7.020/65).
Actividades:
01- Análisis clínicos. 02- Dirección técnica de laboratorios de análisis. 03- Dirección técnica de productos alimenticios. 04- Profesional responsable de empresas generadoras de residuos patogénicos, especiales o peligrosos. 05- Inscripción de efluentes gaseosos. 06- Servicios de higiene y seguridad en el trabajo. 07- Dirección técnica en plantas procesadoras, tratadoras y de disposición final de residuos sólidos urbanos. 08- Dirección técnica en plantas procesadoras, tratadoras y de disposición final de residuos especiales, peligrosos y patogénicos. 09- Dirección técnica de plantas de tratamiento y vuelco de efluentes líquidos. 10- Coordinación de evaluaciones de impactos ambientales. 11- Coordinación de auditorias ambientales. 12-Dirección técnica de empresas productoras, fraccionadoras o expendedoras de productos químicos. 13- Dirección técnica de productos domisanitarios. 14- Auditorías profesionales. 15- Informe técnico -Ley 7.315 Decreto 1.123/73-. 16- Categorizaciones -Ley 11.459 Decreto 1.741/96-.
Quedan exceptuados de dicha obligatoriedad los profesionales que trabajan en relación de dependencia y cuya actividad no esté obligatoriamente incluida en listados de leyes, decretos, reglamentaciones o resoluciones de índole gubernamental. Debiendo en tal caso presentar la documentación que acredite su relación de dependencia para con la empresa en cuestión. Quedando -no obstante- obligado a cumplir con lo que demande cada actividad profesional (visados de documentación, visado de rótulos, visado de informes, certificaciones de firmas, etc.). Para el caso de profesionales que cumplan funciones de Director Técnico de una empresa, sin tener relación de dependencia con ella, pero que no obstante actúen en forma continua, y realicen alguna de las tareas antes enumeradas, con el objeto de obviar la presentación frecuente de contratos, convenios o comisión de trabajo, se permitirá la confección de un convenio general para su actividad con vigencia anual. Debiendo presentar en todo trámite que requiera la intervención de este Consejo Profesional -con relación al objeto del mencionado convenio general- una declaración jurada manifestando la vigencia del mismo, la cual deberá estar firmada por el comitente y el profesional. El Consejo registrará la documentación y archivará copia de la declaración junto con el convenio general.
Tipos de documentos:
A- Contratos: El registro obligatorio tendrá una validez de dos años, debiendo ser ratificado o rectificado al vencimiento de dicho lapso, independientemente de la duración del contrato o la relación laboral entre profesionales. Los contratos ya registrados con anterioridad y que hayan superado los dos años de registrados deberán solicitar su renovación en forma inmediata.
B- "Comisión de Trabajo" o "Convenio por Servicios Profesionales": Se denomina de esta forma a las tareas habituales sin relación de dependencia o a tareas no habituales de corta duración. Para esta modalidad se adoptarán los siguientes criterios: B-1) Tareas habituales (duración mayor a seis meses): El registro obligatorio tendrá una validez de un año, debiendo ser ratificado o rectificado al vencimiento de dicho lapso, independientemente de la duración del contrato o la relación laboral entre profesionales. B-2) Tareas no habituales (duración menor de seis meses). Tareas de mayor duración se considerarán como habituales.
C- En los casos en que -no siendo obligatoria la confección de los documentos mencionados precedentemente- un matriculado solicitase el registro de algún instrumento contractual, este Consejo procederá a registrarlo en forma similar a lo establecido en los puntos anteriores. El documento tendrá una duración similar al caso que corresponda.
D- Para los casos de actividades laborales que no se hayan establecido por escrito (por no ser obligatorio), los profesionales matriculados tendrán derecho a solicitar a este Consejo, la instrumentación de un “acta exposición”, que se labrará -a su pedido- en una reunión de Consejo Directivo, en el cual se establecerán las condiciones y demás circunstancias en que se desempeñarán las actividades profesionales. Concluido el acto, firmarán el acta el Presidente del Consejo Profesional de Química y los interesados. El Consejo certificará las rúbricas y procederá a registrar el acta labrada. El documento tendrá una validez de un año calendario (o la duración que los actores soliciten, en virtud de las actividades encomendadas), debiendo ratificarse a su vencimiento.
La Asamblea Anual Ordinaria fijará los montos a abonar en cada caso, por derecho de registro. ” (Art. 35º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 25 de agosto de 2006).
Art. 36º- |